STS 426/2020, 27 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución426/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 426/2020

Fecha de sentencia: 27/07/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20335/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: SALA PENAL TRIBUNAL SUPREMO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20335/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 426/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En Madrid, a 27 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por la representación legal de los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta contra Sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012, resolutoria del recurso de casación formulado por mencionados recurrentes frente la Sentencia núm. 22/2011 de 16 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido en Sala para ver y decidir el presente recurso. Han sido partes en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta, representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendidos por el Letrado Don Iñigo Iruín Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia núm. 22/2011, con fecha 16 de diciembre de 2011, cuyo pronunciamiento fue el siguiente:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Romualdo y Salvador, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA, EN GRADO DE DIRIGENTES, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación popular.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Matilde, Secundino y Modesta, como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, además del abono por cada uno de una octava parte de las costas procesales de vengadas, incluidas las de la acusación popular.

  2. - Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel, Urbano y Soledad, del delito de pertenencia a organización terrorista del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de tres octavas partes de las costas procesales generadas.

  3. - Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los acusados condenados, relacionados con el delito cometido (sic)".

SEGUNDO

La anterior resolución fue objeto de recurso de casación formulado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, núm. 11773/2011P, resuelto por Sentencia núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012, cuyo Fallo de la Segunda Sentencia es el siguiente:

"Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección cuarta, dictada en la presente causa el 16/09/2011, a excepción de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, que será de seis años y seis meses, a cada uno de ellos, para Romualdo y Salvador, como autores de la modalidad básica del delito de pertenencia o integración en organización terrorista prevista en el actual artículo 571.2 C.P., excluyendo el grado de dirigentes, y seis años también a cada uno de los acusados Secundino, Modesta y Matilde, con inhabilitación especial acordada por la Audiencia por el tiempo de las respectivas condenas".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue denegado y, agotada la vía interna, se interpuso recurso ante el TEDH.

CUARTO

El TEDH en Sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, estimó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por falta de imparcialidad del Tribunal de la Audiencia Nacional ante el que se llevó a cabo el enjuiciamiento, rechazando cualquier indemnización para los recurrentes en concepto de daño moral, considerando suficiente la constatación de la declaración de la vulneración del derecho solicitado.

QUINTO

Con fecha 4 de abril de 2019 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de los referidos condenados solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012.

SEXTO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2019 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen. Con fecha 18 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal emite dictamen en el sentido de informar favorablemente a la autorización para la interposición del recurso de revisión.

SÉPTIMO

Con fecha 24 de octubre de 2019 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: " AUTORIZAR a los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 351/12, de fecha 7 de mayo de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Comuníquese la presente resolución al órgano judicial procedente, y a las partes. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen".

OCTAVO

Con fecha 29 de noviembre de 2019 la representación procesal de los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta presentan recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en los siguientes MOTIVOS:

Es de aplicación del art. 954.3 de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues la Sentencia del TEDH adquirió el carácter de definitiva con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria única párrafo segundo de la citada Ley).

NOVENO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 2 de enero de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La representación legal de los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 formula recurso de revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012.

El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.3: "Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal".

Alegan los recurrentes que la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, vulnera el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como declaró la Sentencia del THDH de 6 de noviembre de 2018 (definitiva 6 de febrero de 2019), que resolvió el recurso planteado por los hoy recurrentes en revisión de la Sentencia de esta Sala.

Concretamente, el fallo del TEDH declara lo siguiente: 1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relación con la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional; 2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Estima, por seis votos a uno, que la constatación de una vulneración constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente respecto a los daños morales sufridos por el tercer demandante; 4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa del tercer demandante.

SEGUNDO.- Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: "... Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte...".

Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal".

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia en sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, y para estimar ahora el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente ha informado en este sentido el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por lo anteriormente expuesto, procede en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de revisión solicitado, frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, que estimó parcialmente los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia 22/2011, de 16 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la cual se declara, por unanimidad, la demanda admisible por vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por los condenados DON Romualdo, DON Salvador, DOÑA Matilde, DON Secundino y DOÑA Modesta , frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, que estimó parcialmente los recursos de casación interpuestos contra la Sentencia 22/2011, de 16 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declarándose la nulidad de la citada resolución.

  2. - DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a los Tribunales que han intervenido a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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