STSJ Cataluña 1575/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
Número de resolución1575/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1463/2020 - RECURSO DE APELACIÓN 73/2020 -

Partes: AJUNTAMENT DE CASTELLVI DE LA MARCA C/ Manuela, María, Marina y Pablo

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1575

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 1463/2020 (Sección 73/2020), interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CASTELLVÍ DE LA MARCA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra la Sentencia nº 107/2020, de diez de junio de dos mil veinte, dictada en el procedimiento ordinario nº 256/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona

Habiendo comparecido como parte apelada D. Manuela Y OTROS representada por D. IU RANERA CAHÍS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

"ESTIMO en part el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyors Manuela i altre contra l'acord adoptat pel Ple de l'Ajuntament de Castellví de la Marca, en sessió de 30 d'abril de 2015, pel qual s'acorda la inadmissió de la sol·licitud de revisió d'ofici formulada el 22 de gener de 2015, pels actors de l'acord d'aprovació definitiva de l'expedient de contribucions especials per a l'execució del Projecte d'actuacions al moment del seu dictat per procedir a l'admissió del recurs de revisió procedint a la seva tramitació en la mesura que es fonamenta en les causes de l' article 217 LGT .

Cada part abonarà les costes causades a la seva instancia i les comunes per meitats."

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quo y tras el oportuno traslado a la parte actora, ésta presentó escrito de oposición y al haber sostenido que la apelación había sido indebidamente admitida, se otorgó trámite de alegaciones conforme a lo previsto en el art. 85.4 LJCA a la parte apelante. La LAJ entendió correctamente admitida la apelación formulada en atención a la anulación de la diligencia que tenía firme la sentencia dictada. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2020 se acordó elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala con emplazamiento de las partes por 30 días, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, el 3 de marzo de 2021, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte demandada Ayuntamiento de Castellví de la Marca, la sentencia número 107/2020, de diez de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 256/2015 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre D. Manuela y otros y el Ayuntamiento de Castellví de la Marca, resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido estimatorio en parte sin imposición de costas.

    La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en el apartado de "Fets", en los términos siguientes:

    "Primer.- La representació processal de la part actora va interposar un recurs contenciós administratiu contra l'acord adoptat pel Ple de l'Ajuntament de Castellví de la Marca, en sessió de 30 d'abril de 2015, pel qual s'acorda la inadmissió de la sol·licitud de revisió d'ofici formulada el 22 de gener de 2015, pels actors de l'acord d'aprovació definitiva de l'expedient de contribucions especials per a l'execució del Projecte d'adequació del camí de Pedres.

    Es va admetre a tràmit, es va requerir a l'Administració demandada la remissió de l'expedient administratiu i un cop rebut, es va emplaçar a la part actora perquè presentés la demanda en el termini de 20 dies."

  2. Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    La parte actora, Dª Manuela y otros, interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha de 16 de julio de 2015 , que fue repartido al JCAB nº 5 , contra el acuerdo del Pleno municipal antes citado, procedente del Ayuntamiento de Castellví de la Marca referida a la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio que habían formulado en fecha de 22 de enero de 2015 contra el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto de adecuación del Camí de les Pedres.

    La actora fundamentaba su demanda en el hecho de que si bien no habían formulado ninguna objeción formal al expediente de contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto , ni contra el acuerdo de aprobación de éste, es viable la aplicación de la vía excepcional de la revisión de oficio, prevista con carácter general en el art. 102 LRJPAC 30/1992, de 26 de noviembre, entonces aplicable, y con carácter específico, el art. 217 LGT 28/2003, de 17 de diciembre, respecto de los actos de aplicación de los tributos y de las resoluciones de los TEARs. Los recurrentes consideraban que el acuerdo de aprobación definitiva del expediente de contribuciones especiales infringe tanto el art. 62.1 a) LRJPAC, como el art. 217.1 a) LGT, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y más en concreto, el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE. Y ello porque había establecido un trato arbitrario entre las fincas rústicas y las fincas edificadas, en la medida en que mientras que, en las primeras, ha aplicado un criterio de reparto como el de la superficie de las fincas rusticas, en las segundas, viviendas y granjas, no ha aplicado ninguno. Además, en el caso de las viviendas y las granjas, no se han tenido en cuenta las actividades anejas a dichas fincas (bodegas, restaurantes, aparcamiento, etc. ) de tal forma que el acuerdo de aplicación de las presentes contribuciones especiales desconoce groseramente los que señala expresamente la Secretaría General de la Administración demandada en su informe de 24 de enero de 2014. La Administración demandada se ha limitado a utilizar un criterio simple de "cocina" (en un sentido equivalente a domicilio) como único criterio de reparto de las citadas contribuciones especiales, que no aparece entre los criterios de reparto fijados en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, y trata todas las viviendas y granjas como si tuvieran todos ellos la misma superficie, el mismo volumen edificable e idéntico valor catastral, por lo que se infringe el principio de igualdad tributaria y el principio de igualdad ante la Ley , previsto en el art. 14 CE. Suplicaba la declaración de disconforme a derecho del acto recurrido y la procedencia de la revisión de oficio del acuerdo de aprobación del expediente de contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto de adecuación del Cami de Pedres, por considerar que dicha resolución incurre en nulidad de pleno derecho consistente en la infracción del principio de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 CE y, subsidiariamente, de no estimarse, se declare la nulidad del acuerdo impugnado al no acompañarse al mismo el informe de 24 de marzo de 2014 a los efectos de su motivación, dejando a los recurrentes en una situación de indefensión, con expresa imposición de costas a la Administración.

    La parte demandada planteó la inadmisibilidad parcial del recurso en lo referido a las pretensiones y motivos de revisión formulados en la...

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