SAP Córdoba 552/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2019:410
Número de Recurso1527/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución552/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm.189/2016

ROLLO NÚM. 1527/2018

SENTENCIA NÚM. 552/2019

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.189/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba, a instancias de D. Ángel, que actúa en su propio nombre y derecho y en benef‌icio de la comunidad hereditaria de su padre y causante D. Arcadio, representado por el Procurador de los Tribunales D.Rafael Díaz de la Coba y asistido por el Letrado Sr. Guiote Ordóñez; contra la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra. Carvalho Gómez, y contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.Crédito, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAIXABANK, S.A., y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba con fecha 29 de junio de 2018, cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE D. Ángel, EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DE D. Arcadio Y EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA CONTRA LA ENTIDAD CAIXABANK S.A., Y LA ENTIDAD CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y ASÍ:

- DEBO DECLARAR Y DECLARANDO QUE LA ENTIDAD CAIXABANK S.A. ES RESPONSABLE FRENTE AL ACTOR, EN LA CONDICION EN LA QUE LITIGA, DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INGRESADAS POR EL FINADO

D. Arcadio EN LA CUENTA CORRIENTE TITULARIDAD DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. A CUENTA DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DICHA ENTIDAD BANCARIA A QUE ABONE AL DEMANDANTE, EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Arcadio, LA CANTIDAD DE 9.000 EUROS,(CANTIDAD TOTAL DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS), MÁS EL INTERÉS LEGAL DEVENGADO DESDE LAS FECHAS DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR TRANSFERENCIA EFECTUADOS HASTA LA FECHA DE SU COMPLETO PAGO, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

- E IGUALMENTE DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ENTIDAD CAJAMAR CAJA RURAL SCA ES RESPONSABLE FRENTE AL ACTOR, EN LA CONDICIÓN EN LA QUE LITIGA, DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INGRESADA MEDIANTE CHEQUE POR EL FINADO D. Arcadio, EN LA CUENTA CORRIENTE TITULARIDAD DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. A CUENTA DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, REALIZADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2006 Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A QUE ABONE AL DEMANDANTE EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Arcadio LA CANTIDAD DE 6.000 EUROS MÁS EL INTERÉS LEGAL DEVENGADO DESDE LA FECHA DEL INGRESO HASTA LA FECHA DE SU COMPLETO PAGO.

Con expresa condena en costas para la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, SA. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que:

  1. Estime la falta de legitimación activa de Don Ángel, recova la sentencia dictada y consecuentemente desestime íntegramente la demanda formulada frente a Caixabank.

  2. Subsidiariamente, para el caso de no estimar nuestra pretensión, revoque el pronunciamiento por el cual se f‌ija el dies a quo para el cómputo de los intereses legales de la fecha de cada uno de los pagos, y en su lugar se dicte uno por el que f‌ije como dies a quo para el pago del interés legal la fecha en que la parte actora requirió a Caixabank, esto es el 18 de febrero de 2016.

Con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Diaz de la Coba en representación de la parte actora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación f‌inalmente el día 3 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda interpuesta por D. Ángel, que actúa en su propio nombre y derecho y en benef‌icio de la comunidad hereditaria de su padre y causante D. Arcadio, contra CAIXABANK, S.A., y contra CAJAMAR, CAJA RURAL SCCrédito, se pretende que éstas abonen a la Comunidad Hereditaria actora en sede del art. 1 de la Ley 57/1968 y en relación al contrato de compraventa celebrado el 23.5.2006, las cantidades entregadas (respectivamente, 6.000 y 9.000 €) a cuenta del precio de compra a la promotora PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DVINCI, S.L., en unas cuentas que ésta tenía en las entidades bancarias.

La sentencia de instancia dictada el 29.6.2018 estima la pretensión del actor frente a ambas demandadas y frente la misma se alza CAIXABANK, S.A., alegando (1) Existencia de falta de legitimación activa de D. Ángel, error en la valoración de la prueba, (2) Subsidiariamente, improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de cada ingreso, y (3) Procedencia de revocar el pronunciamiento que acuerda imponer las costas a CAIXABANK, S.A.

SEGUNDO

Esgrime la apelante que la cuestión que se suscita no es sí un miembro de la comunidad hereditaria puede o no actuar en representación de la misma, sino que la parte actora no ha acreditado pertenecer a dicha comunidad, es más, ni siquiera ha acreditado su condición de heredero ni de f‌iliación, por lo que la falta de legitimación activa es patente.

Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible

que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en af‌irmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28- 11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11- 1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modif‌icación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular...

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