SAP Cádiz 529/2019, 28 de Junio de 2019
Ponente | NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO |
ECLI | ES:APCA:2019:1479 |
Número de Recurso | 1668/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 529/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 529 /2019
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta
Sección Sexta del Concurso de Acreedores número 309/2015
Incidente Concursal número 309/2015
Rollo de Apelación número 1668/2018
En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 309/2015, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 309 de 2015, sobre CALIFICACIÓN DE CONCURSO, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta con competencias mercantiles, seguidos a instancia de la administración concursal de la entidad concursada CEUTA HELICOPTERS, S.L., y del Ministerio Fiscal, frente a la entidad concursada CEUTA HELICOPTERS, S.L., declarada en rebeldía en la instancia, que no se ha personado en esta alzada, y frente a DON Maximino Y DON Nicanor, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Rodríguez Esteve y defendidos por el Letrado Don Isaías Rodríguez Campos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Maximino y Don Nicanor, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta con competencias mercantiles dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, en los autos de Incidente Concursal número 309.06/2015, tramitados en la Sección Sexta del Concurso seguido con el número 309 de 2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando en parte la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 309-2015 de la entidad CEUTA HELICOPTERS, S.L., se califica el concurso como CULPABLE, siendo las personas afectadas por tal declaración Don Maximino como administrador de derecho y Don Nicanor como administrador de hecho o apoderado, y como efecto de tal declaración, se CONDENA a Don Maximino a pagar a
la masa activa del concurso el 50% del déficit que resulte tras la finalización de la liquidación y de forma solidaria, el importe que no salde su apoderado Don Nicanor que será del 10% con inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona durante CINCO AÑOS para Don Maximino y de DOS AÑOS para Don Nicanor sin condena expresa de las costas para ninguna de las partes."
Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, la representación procesal de Don Maximino y Don Nicanor, el cual fueron admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 3 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Se alzan en apelación las personas declaradas afectadas por la calificación culpable, frente a la Sentencia por la que se declara el concurso culpable de la entidad CEUTA HELICOPTERS, S.L. y, que condena a Don Maximino, a pagar a la masa activa del concurso el 50% del déficit que resulte tras la finalización de la liquidación y de forma solidaria, el importe que no salde su apoderado Don Nicanor que será del 10%, con inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, durante cinco años para Don Maximino y, de dos años para Don Nicanor . En la sentencia apelada se acogen las causas de culpabilidad alegadas por la administración concursal en su informe, en concreto, se acogen las presunciones iuris tantum contenidas en el art. 165.1 º, 2 º y 3º de la LC, a las que el Ministerio Fiscal añade la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 164.2.1º LC, que no es objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada.
Se invoca en el recurso, en primer lugar, la nulidad actuaciones, por constar claramente el domicilio de los demandados o, en su caso, disponer de los medios adecuados para tenerlo, sin que en ningún momento se recibiera la demanda origen de las presentes actuaciones de concurso ni se pusieran en contacto para poder comparecer o aportar la documentación que se dice en el informe del administrador concursal, lo que indicativo del grado de indefensión ocasionado a la parte demandada, que no ha podido oponerse a la solicitud de concurso, como se demuestra que sí haya podido notificarse a los demandados en la presente sección, y no fuera posible en cuanto a darle traslado de la solicitud de concurso, por lo que interesa se declare la nulidad actuaciones a fin de que se retrotraigan al momento previo a la notificación por edictos del traslado de la solicitud de concurso necesario, no compartiendo la argumentación de la sentencia en cuanto a los intentos de notificación practicados, no acertando comprender por qué no se notificó a Don Maximino en el domicilio andorrano. En segundo lugar, se alega, frente a la afirmación de que no han sido desvirtuadas las presunciones del artículo 165, que los codemandados no pudieron defenderse ni aportar documentación, invocando la infracción del artículo 24 CE, y si la concursada no ha colaborado con el juez y la administración concursal, ello se debe a la falta de notificación, sin que ningún caso pueda hablarse de conducta dolosa o culposa grave. Igualmente se alega que no consta ni una sola prueba exculpatoria para que se declare como persona afectada por la calificación culpable a don Nicanor, estimando que se incurre en incongruencia del fallo, ocasionándole la mayor indefensión a dicha parte a la que se le ha hecho una aplicación automática de la norma, sin base justificativa alguna, dejándolo en la más absoluta indefensión. Igualmente en la sentencia se dice que para determinar la responsabilidad de las personas físicas debe darse un presupuesto cuantitativo, sin que en el presente caso se haya cumplido con ello, ya que no se indica qué culpa o intervención ha tenido Don Nicanor, que no pertenece al órgano de administración, saltándose los criterios exigidos en la legislación penal que deben inspirar cualquier tipo de derecho sancionador, además de reconocer el propio juzgador la ausencia de motivación en los escritos emitidos por el Ministerio Fiscal y por la administración concursal, de forma que en ningún caso cabría imputar responsabilidad a Don Nicanor . Y en el caso de Don Maximino, siempre de forma subsidiaria a la nulidad, se estima que en todo caso no debería aplicársele responsabilidad alguna y, en su caso, en grado mínimo. Se añade en cuanto a Don Maximino, que nunca ha ejercido de forma práctica la administración de la sociedad, que no existe argumento alguno que lo implique en la actuación se le imputa, por lo que se desconoce por qué se le hace responsable de cualquier incidencia o derivación en las responsabilidades asumidas por la concursada,y aunque tenía la condición de administrador único, en ningún caso podía elaborar la contabilidad ni instar el concurso, no siendo responsable en dichas áreas por desconocimiento, estando todo ello en manos del Director General de la Compañía que está desplazado en ceuta, único responsable en la dirección diaria. En cuanto a la existencia de graves irregularidades en la contabilidad, se alega que en modo alguno se ha acreditado que la irregularidad cometida sea relevante ni que desvirtúe la comprensión de la situación financiera patrimonial.
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