ATS, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5244 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: RFM/ML
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5244/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D. Maximo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 529/2019 dictada con fecha 28 de junio, por la Audiencia Provincial de Cádiz ( sección quinta), en el rollo de apelación n.º 1668/2018, dimanante de los autos de incidencia concursal de calificación n.º 309/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto n.º 5 de Ceuta.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre del 2019, se tuvo por personado al procurador D. Nicolás Rodríguez Estévez, en nombre y representación del recurrente D. Maximo, y como parte recurrida a D. Octavio, en su calidad de administrador concursal de la mercantil Entidad Ceuta Helicopters, S.L.
Por providencia de fecha 12 de enero del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal
Mediante escrito presentado el día 1 de febrero del 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 171 LC).La sentencia de primera instancia, de fecha 12 de junio del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, estimó la demanda interpuesta por la administración concursal, respecto de calificación como culpable del concurso de la mercantil, Ceuta Helicopters S.L, siendo las personas afectadas por tal declaración D. Maximo y D. Raimundo. Como efecto de tal declaración, se condenó, al primero al pago del 50% del déficit de la masa activa que resultara tras la finalización de la liquidación y de forma solidaria del importe que no saldara su apoderado D. Raimundo el cual se correspondía con un 10%. Además, se les imponía la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representación a cualquier persona durante un plazo de cinco años para D. Maximo y de dos años para D. Raimundo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. En fecha 28 de junio del 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz ( sección quinta), la cual desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia.
El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en diferentes alegaciones, no correlativamente enumeradas, y en las cuales el recurrente invoca la nulidad de las actuaciones. Afirma que a pesar de constar el domicilio de los ahora recurrentes, y de disponer de los medios adecuados para averiguarlo, en ningún momento fueron notificados de la existencia del procedimiento concursal, motivo por el cual no pudieron defenderse ni aportar documentación, invocando la infracción del artículo 24 CE. Añade, como consecuencia de lo anterior, a falta de la notificación, es por lo que no se procedió a prestar colaboración alguna ni con la administración concursal ni con el juez conocedor del procedimiento de concurso. Además, manifiesta que en la calificación de culpabilidad y su correspondiente sanción, se ignoraron los criterios exigidos en la legislación penal, que deben inspirar cualquier tipo de procedimiento sancionador.
Pues bien, planteado en los términos indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido. Como tenemos reiterado en numerosos autos de esta sala, (entre otros, AATS de 6 de Octubre del 2021, rec 2678/2019, 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012, 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477. 2. 1.º LEC, dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE, según se deduce de la DF 16.ª 1. 2.ª LEC.
(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1. 2.º LEC, dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª 1. 2.ª LEC.
(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1. 3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1. 5.ª II LEC.
Así, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida ha sido dictada en un incidente concursal de calificación ( art. 171 LC), tramitado en atención a la materia, cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación.
Por todo ello procede la inadmisión.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia n.º 529/2019 dictada con fecha 28 de junio, por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección quinta), en el rollo de apelación n.º 1668/2018, dimanante de los autos de incidencia concursal de calificación n.º 309/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Mixto n.º 5 de Ceuta.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.