SAP Granada 327/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1839
Número de Recurso494/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución327/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 494/18- AUTOS Nº 208/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 MOTRIL

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 327/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZDª SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 494/18 - los autos de juicio ordinario nº 208/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de ACUERDO INVESTMENT CAR LOAN SL contra Juan Ignacio Y OTROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de FEBRERO de dos mil 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por ACUERDO INVESTMENS CAR LOAN SLA, y en su representación la Procurador DÑA. MARTA PUEYO PLANELLES contra D. Abelardo, D. Agustín Y DOÑA Carolina, representada por la Procuradora DÑA. MARIA BERTA LOPEZ PARRILLA

Se imponen las costas a la parte actora " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril se dictó sentencia el 27 de febrero de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario derivado de procedimiento monitorio, por la que apreciaba falta de legitimación activa de la actora para reclamar el crédito y por tanto desestima la demanda.

Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de ACUERDO INVESTMENTS CAR LOAN S.L. alegando error en la valoración de la prueba, ya que consta expresamente aportado en las actuaciones, como documento nº 4, acta notarial de manifestaciones en la que se identif‌ica el crédito y la deuda, así como el deudor, habiendo af‌irmado el Tribunal Supremo la validez de las mismas como documento público. Por lo que pide que se estime el recurso y se revoque la sentencia, condenando a los demandados en los términos interesados en su demanda con expresa condena en costas en primera instancia a los demandados.

La representación procesal de Don Abelardo, Don Agustín y Doña Carolina se oponen a la estimación del recurso con conf‌irmación de la resolución recurrida y subsidiariamente para el caso de que el recurso prosperase, interesa que se retrotraiga el presente procedimiento al momento anterior a dictarse sentencia para que el juzgador de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto y resto de los extremos alegados.

SEGUNDO

En la presente litis la parte demandante habría acreditado que había adquirido el 7 de junio de 2012 un crédito que tenía Finanmadrid E.F.C. SAU contra los demandados en virtud del contrato de préstamo f‌irmado el 6 de octubre de 2005 por estas partes. Tal y como consta en el documento nº 5 aportado junto a la demanda a fecha 31 de Mayo de 2012, fecha de cierre de la cuenta, y liquidación del contrato de préstamo los deudores adeudaban la cantidad de 11407,73 euros, cantidad reclamada en su demanda.

La primera cuestión que debe entrar a resolverse en el presente recurso es si la actora, recurrente, ostenta o no legitimación activa.

No se pone en duda, y se tiene por acreditado en la Sentencia de instancia, que la apelante adquirió el crédito que Finanmadrid ostentaba contra los demandados.

Pues bien, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2009 disponía al respecto de la cesión de créditos, que éste es un negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente, -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido, o incluso de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la obligación, y todo ello sin perjuicio de la liberación del deudor si se pagare al cedente antes de tener conocimiento de aquélla ( artículo 1537 del Código Civil ), así como de la posibilidad de oponer al cesionario las excepciones que el deudor pudiera invocar al cedente.

También el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23 de junio de 1983, señaló que, con el emplazamiento judicial del demandado, se reputa hecha la notif‌icación de la cesión del crédito.

La "jurisprudencia constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene establecido que el acta notarial de manifestaciones es elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario.

En conclusión, que el acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y que establece una presunción "iuris tantum" de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones y que desde luego obliga a los que las han hecho". No se presentó en...

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