STS 367/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:1386
Número de Resolución367/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Contrato. Cesión de créditos, su alcance respecto a terceros.

Que los artículos mil doscientos doce del Código Civil y trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio, en manera alguna

contienen reglas referentes a la apreciación de la prueba, sino simplemente al alcance que con relación a terceros tiene la

cesión de créditos y no a la eficacia de la cesión, y de otra parte, a causa de que la Sala Sentenciadora de Instancia de manera

alguna ha infringido el meritado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , dado que no ignora el valor análogo a la

escritura pública que tal precepto confiere al documento privado, legalmente reconocido, entre los que lo han suscrito y sus

causahabientes, sino contrariamente se acomoda adecuadamente a esa regulación al conferir eficacia al documento de cesión

entre los que lo han concertado, aunque naturalmente haya de serlo en cuanto a terceros, con el alcance que los invocados

artículos mil doscientos doce del Código Civil y trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio previene.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Reus y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Barcelona, por don Ismael , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Bilbao, contra don Cristobal

, mayor de edad, casado, chófer, vecino de Tarragona y contra don Sebastián sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Cristobal , representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y dirigido por el Letrado don Luis Valver de Madrid; habiendo comparecido en el presente recurso la partedemandante y recurrida, representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, y dirigida por el Letrado don Jaime Pedro Alonso, no compareció el otro demandado.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Reus, y por el Procurador de los Tribunales don Vicente Just Aluja, en representación de don Ismael , se dedujo demanda de juicio de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.- Que mediante contrato oficial ajustado a la ley de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, de fecha trece de octubre de mil novecientos setenta y tres , e inscrito en el Registro de Venta a Plazos de esta provincia el diecisiete, la entidad Hispano Toledana, S. A., vendió bajo tal modalidad, a los demandados, una máquina pala-cargadora, equipada con un motor Diesel, marca "Hanomag" modelo B-140; que fueron condiciones de tal venta: a) Se entabló el valor de tal máquina en tres millones seiscientas ochenta y cinco mil pesetas, de las que abonaron los compradores como desembolso inicial setecientas treinta y siete mil pesetas, b) La cantidad aplazada, incrementada con recargos por tal aplazamiento, a razón del cero sesenta por ciento mensual, quedó establecida en tres millones quinientas ochenta y cuatro mil setecientas sesenta y ocho pesetas, a abonar en treinta y seis plazos mensuales a razón de noventa y nueve mil quinientas setenta y seis pesetas con ochenta y ocho céntimos cada uno, con vencimiento entre cinco de noviembre de dicho mil novecientos setenta y tres a cinco de octubre del corriente mil novecientos setenta y seis, inclusive, c) La vendedora se reservó el dominio de lo cedido por mientras no fuere abonado totalmente dicho precio; previniéndose además que de acuerdo con el articulo once de la citada Ley de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco , a falta de pago de dos de dichos plazos podría dar lugar, o al total vencimiento de la suma aplazada, o a la resolución del contrato, con devolución en tal caso de la maquinaria; d) Los compradores se responsabilizaron del pago del interés del diez por ciento sobre las sumas de los plazos, que se desatendieron a sus vencimientos y desde las fechas de éstos. Segundo.- Que concertada así la operación por haber reintegrado la adora a la vendedora, la referida parte aplazada del precio quedó automáticamente subrogado en el crédito y en los derechos que de aquél derivan a la parte vendedora-acreedora, y ello con conocimiento y consentimiento de los compradores hoy demandados. Tercero.- que dichos demandados, que recibieron a satisfacción dicha pala cargadora, aplicándola enseguida a la empresa que desarrollan, de movimiento de tierras, incumplieron ya de entrada el repetido convenio dejando de abonar el primero y sucesivos plazos, siendo protestadas las letras representativas de los mismos, por lo que esta parte, para resarcirse del importe de las siete primeras y suponiendo, ante promesas de los demandados en tal sentido, que pagarían ya puntualmente las siguientes, formuló contra los mismos acción ejecutiva ante los Juzgados de Tarragona por estar domiciliados aquéllos en tal momento en Salou. Cuarto.- Que tales promesas resultaron incumplidas, ya que fue también desatendida la letra representativa del octavo plazo, la de vencimiento cinco de junio de mil novecientos setenta y cuatro, así como, sistemáticamente, todas las posteriores; que ante tal actitud y mediante conciliación, que se celebró en cuatro de marzo último, el demandante, cesionario y titular del crédito y derechos derivados del mismo según las trasladadas estipulaciones contractuales, se vio precisado, en uso de la opción mentada, a dar por totalmente resuelta la obligación exigiendo el pago de los veintinueve plazos pendientes, o sea, desde el último reclamo ejecutivamente, al final de la operación, esto es, la suma de dos millones ochocientas ochenta y siete mil setecientas veintinueve con cincuenta y dos céntimos. Quinto.- Que procede se dicte sentencia-condenando a los demandados solidariamente al pago de la reclamada suma de dos millones ochocientas ochenta y siete mil setecientas veintinueve pesetas con cincuenta y dos céntimos, con intereses al tipo del diez por ciento sobre las sumas objeto de cada plazo desatendido y a contar de la fecha del respectivo impago, y cuya condena se haya extensiva al pago de las costas del juicio, no sólo por la temeridad demostrada de contrario al provocar adrede y en su lucro una situación abusiva como la relatada, al explotar aquello que no pagan y cuya desvalorizaron es tan rápida como patente, sino que también, para evitar que sin tal condena los gastos que ésta ha de comportar, impliquen una tan injustificada como elevada rebaja del justo crédito postulado; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó oportuno, terminó suplicando sentencia dando lugar a dicha demanda y condenando a los citados demandados, solidariamente, a abonar a esta parte la reclamada suma de dos millones ochocientas ochenta y siete mil setecientas veintinueve pesetas con cincuenta y dos céntimos, con los intereses al tipo del diez por ciento anual sobre los importes de los plazos en que se represento dicho total desde la lecha de sus respectivos vencimiento haciendo extensiva la condena al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Torrente Sarda en representación del demandado don Cristobal , y declarado en rebeldía el también demandado don Sebastián , se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Que nada hay que oponer al hecho primero del escrito de demanda. Segundo.- Qué a las manifestaciones que vierte a contraria se añade que la parte vendedora concertó con don Sebastián , al ocurrir las primeras irregularidades en la ejecución del contrato aludido, la devolución de la máquina-pala cargadora, con resolución de lo pactado, sin perjuicio de quedar en poder de la vendedora las cantidades entrenadas a cuenta que respecto al contenido del hecho segundo se atiene a lo que resultéde la practica de la prueba, sin perjuicio de alegar va -ad cautelam" la falta de notificación preceptiva. Tercero.- Que a partir del concierto referido en el párralo anterior, la máquina quedó a disposición de su propietaria, la entidad vendedora; se niegan los hechos tal como los relaciona la contraria en los apartados tercero y cuarto, salvo reconocimiento expreso. Cuarto.- Que resalta el carácter abusivo de las pretensiones de la contraria, propietaria del bien en cuestión, en virtud del pacto de reserva de dominio (en el supuesto de que la subrogación se efectuara legalmente), que reclama unas sumas, sin renunciar al derecho dominical aludido, con lo que, caso de dar limar a la demanda se verían en posesión de la totalidad del precio y conservaría el derecho de propiedad; que en el hecho cuarto del escrito que se contesta se dice explícitamente: "el... cesionario y titular del crédito y derechos derivados así mismo, se vio precisado... a dar por totalmente resuella la obligación..."; si la contraria se creyó con derecho a resolver el contrato debía restituir la parte del precio pagado, salvo las deducciones legales, y una opción hubiese consistido en reclamar el cumplimiento del contrato (lo que niega expresamente en el hecho cuarto), debió reconocer el ücreclio dominical de los actores sobre el bien transmitido que al litigar esta parte con beneficio de pobre/a se limita ahora designar los archivos y registros mercantiles de Madrid y de Ventas a Plazos de farragosa, Quinto.- Cautelarmente se excepciona con carácter perentorio, por detecto del poder del representante de la actora. Sin estar facultado expresamente el mandatario, se formaliza una sustitción de poder que es ineficaz a los fines del pleito, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma al demandante, como imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, recibidos los autos a prueba y practicados los medios propuestos, cuyo resultado obra en autos; formulados por ambas partes los escritos de conclusiones, con sustancial reproducción de sus respectivas pretensiones, por el Juez de Primera Instancia de Reus, se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete , estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar solidariamente al mejor la suma de dos millones ochocientas ochenta y siete mil setecientas veintinueve pesetas con cincuenta y dos céntimos, más los intereses al tipo del diez por ciento anual sobre los importes de los plazos en que se representó dicha suma, desde la fecha de sus respectivos vencimientos más las costas de este proceso.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante don Ismael y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve , desestimando el recurso de apelación y confirmando sentencia apelada, sin especial pronunciamiento respecto a costas.

RESULTANDO que, a su vez, contra la anterior sentencia, por la representación del demandado-apelado, don Cristobal , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley y, delegados los autos en su día a esta Sala de lo Civil del Tribunal supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Enrique limalla de Piniés, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo trescientos cuarenta y siete, párrafo segundo, primera fase, de Código de Comercio . Se infringe por el concepto de violación por inaplicación, ya que la frase del deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación", es clara y terminante y no admite interpretaciones restrictivas, por lo que ha de estarse al sentido literal de la misma.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el articulo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo tercero, párrafo primero, "¡n fine", de la Ley de enjuiciamiento Civil. Se infringe por el concepto de violación al no aplicarse por la Sala de la audiencia, en relación al apoderamiento del Procurador del actor, en primera instancia, según el testimonio obrante.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo mil doscientos doce del Código Civil , en relación al articulo trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio .

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

que un orden lógico, dado el aspecto fundamentador de los tres motivos en que se apoya el recursode casación de que se trata, demanda el examen en primer lugar del motivo segundo y seguidamente los tercero y primero.

CONSIDERANDO que procede desestimar el segundo de dichos motivos en que se basa el presente recurso, fundamentado, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por inaplicación, del párrafo primero, "in fine", del artículo tercero de dicha Ley Procesal , pues, aparte de tratarse este precepto de una norma adjetiva', no implicadora de norma de derecho materia, que según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no son eficaces para fundamentar recurso de casación por infracción de ley (sentencias entre otras, de tres de marzo de mil novecientos treinta y cinco, dieciocho de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y seis, veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y uno, veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, ocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno ), es lo cierto que la eficacia del poder con base en el que actuó el Procurador de los Tribunales don Vicente Just Aluja, interviniendo en tal fase procesal de primera instancia, a nombre y en representación del demandante, ahora recurrido, don Ismael , surge, como ya certeramente fue apreciado en el segundo de los Considerandos de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Reus en los autos en cuestión, de que conferido poder por el citado demandante el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno a favor de la Cía. Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A. y otros, entre los que figura don Juan Luis , sion constancia de prohibición de facultad de sustitución, claro es que produce efectos jurídicos viabilizadores en el ámbito representativo la sustitución de tal apoderamiento efectuado el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por el mencionado don Juan Luis al Procurador de los Tribunales don Vicente Just Aluja, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo mil setecientos veintiuno del Código Civil , toda que este precepto legal, como evidencia sus claros y precisos términos, confiere al mandatario, y por tanto al apoderado judicial, no lo haya prohibido con el presente caso del párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que , por el contrario, se acomodó rigurosamente a él la Sala sentenciadora de instancia, desde el momento que se presentó con el primer escrito de comparecencia ante el Juzgado, mediante la demanda formulada, el preciso poder, declarado bastante Letrado, en favor de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el indicado Juzgado de Reus ante el que la expresada demanda fue presentada, conforme exige dicho precepto procesal.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en pretendido error de derecho que aduce el recurrente por infracción del artículo trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio y en cuanto a la normativa legal sobre valoración de la prueba contenida en el artículo mil doscientos veinticinco del precitado Código Civil , porque, aun sin tener en cuenta que no se expresa el motivo de la infracción, es decir, si lo es por violación, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que ya sería suficiente para no dar acogida al citado motivo segundo, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno y veintiuno de enero y doce de julio de mil novecientos ochenta y dos , es asimismo de considerar, de una parte, que los mencionados artículos mil doscientos doce del Código Civil y trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio, en manera alguna contienen reglas referentes a la apreciación de la prueba, sino simplemente referentes al alcance que con relación a terceros tiene la cesión de créditos y no a la eficacia de la cesión, y de otra parte, la causa de que la Sala sentenciadora de instancia en manera alguna ha infringido el meritado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , dado que no ignora el valor análogo a la escritura pública que tal precepto confiere al documento privado, legalmente reconocido, entre los que lo han suscrito y sus causahabientes, sino contrariamente se acomoda adecuadamente a esta regulación al conferir eficacia al documento de cesión entre los que lo han concertado, aunque naturalmente haya de serlo en cuanto a terceros con el alcance que los invocados artículos mil doscientos doce del Código Civil y trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio previenen.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo primero, formulado, con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo trescientos cuarenta y siete del Código de Comercio , en cuanto previene que "el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación", porque, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sentencias, entre otras, de quince de abril y veintitrés de junio de mil novecientos veinticuatro y once de enero y cuatro de julio de mil novecientos veintisiete , dicho precepto legal al exigir que la transferencia de los créditos mercantiles nominativos se pongan en conocimiento del deudor, no establece que tal notificación sea indispensable para la validez de la transferencia, sí que tan sólo la manera de obligarle con el nuevo acuerdo, al sólo efecto de que no se repute pago legítimo desde aquel acto al que se hiciere en favor del cédeme, pues la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad estálimitada taxativamente en derecho, y es suficiente, como ha sucedido en el presente caso, que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor para que se repute cumplido el precepto del examinado artículo trescientos cuarenta y siete .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas en él causadas al recurrente don Cristobal y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor e lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cristobal , contra la sentencia que, con fecha trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, dictó la Sala Primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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