Elementos formales en la cesión de créditos

AutorCarlos Cuadrado Pérez
Páginas101-137
CAPÍTULO III.
ELEMENTOS FORMALES EN LA CESIÓN DE
CRÉDITOS
I. RÉGIMEN GENERAL
1. Principio de libertad de forma
La cesión de un crédito no requiere una forma diversa de aquella que nuestro
ordenamiento exige para el negocio jurídico empleado como causa de la misma
(v.gr., la forma propia de la venta, de la permuta, de la aportación a sociedad,
etc)178. Por consiguiente, podemos entender que en este ámbito rige el principio
general de libertad de forma acogido en el artículo 1278 del Código civil, salvo
en el caso de una atribución del crédito a título gratuito (ex artículo 632 CC)179.
La misma conclusión cabe inferir de la lectura del artículo III.–5:110 DCFR,
pues en él se plasman, únicamente, explícitas remisiones a las reglas generales
en materia de forma de los contratos y otros actos jurídicos. Por cuanto se
ref‌i ere a su formación y validez, dicho precepto hace expresa la sumisión a
las normas de su Libro II180; cuando la cesión del crédito se verif‌i que a través
178 L y S, op. cit., pg. 298. Esta es, asimismo, la solución adoptada en el segundo
párrafo del artículo 1215 de la Propuesta de Modernización: “En lo no previsto en este Capítulo,
los requisitos y efectos de la cesión entre las partes se regulan por las normas aplicables al contrato
que le sirva de base”.
179 Vid. P («Cesión de créditos», cit., pg. 1099), quien manif‌i esta sus dudas sobre
la aplicabilidad del artículo 633 del Código civil (que exige, para su validez, la formalización
de la donación de los bienes inmuebles en escritura pública) cuando la cesión gratuita tenga por
objeto un crédito hipotecario. Parece decantarse por la aplicación del referido precepto D C
F, op. cit., pg. 46.
180 En concreto, habrá que acudir al artículo II.–1:106 DCFR: “(1) A contract or other juridical
act need not be concluded, made or evidenced in writing nor is it subject to any other requirement
as to form. (2) Where a contract or other juridical act is invalid only by reason of noncompliance
with a particular requirement as to form, one party (the f‌i rst party) is liable for any loss suffered
by the other (the second party) by acting in the mistaken, but reasonable, belief that it was valid if
the f‌i rst party: (a) knew it was invalid; (b) knew or could reasonably be expected to know that the
second party was acting to that party’s potential prejudice in the mistaken belief that it was valid;
CARLOS CUADRADO PÉREZ
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de un acto gratuito, resultarán aplicables las normas del Libro IV.H del mismo
instrumento internacional181; y, f‌i nalmente, la transmisión de un crédito con
propósito de garantía supondrá la aplicación de las normas de formación y
validez del Libro IX.
Este precepto del DCFR resulta más desarrollado que su inmediato ante-
cedente, el artículo 11:104 PECL, donde, no obstante, también se aprecia un
marcado cariz contrario a la exigencias formales en este ámbito: “An assign-
ment need not be in writing and is not subject to any other requirement as to
form. It may be proved by any means, including witnesses”.
En el artículo 9.1.7(1) Principios UNIDROIT se dispone que el crédito es
cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, en
los comentarios a esta norma se introducen ciertas aclaraciones, que la apro-
ximan a lo preceptuado en el DCFR. En tal sentido, se indica que el referido
artículo es una aplicación a la cesión de créditos del principio general estable-
cido en su artículo 1.2, en virtud del cual los Principios UNIDROIT no exigen
que el contrato sea celebrado con respeto a una forma concreta. No obstante
lo anterior, no excluye la aplicación eventual de las reglas imperativas del
Derecho aplicable, de acuerdo con el artículo 1.4 de dicho texto internacional;
por consiguiente, una cesión en garantía puede someterse a ciertas exigencias
especiales de forma182.
and (c) contrary to good faith and fair dealing, allowed the second party to continue so acting”.
Los comentarios a este precepto resultan concluyentes [S G   E C C
y R G  EC P L (A G), op. cit., pg. 1058]: “An act of assignment
will be a contract or other juridical act. The general rules on contracts and other juridical acts apply
to it, unless it is of a type to which some special rule applies. It follows from these general rules that
an act of assignment need not normally be in writing and is not subject to any other requirement
as to form. It may be proved by any means, including witnesses. In practice, contracts or other
juridical acts by which rights are assigned are almost invariably in writing but there is no need to
embody this as a general legal requirement. Later Articles give adequate protection to the debtor”.
181 Debemos entender que la remisión se efectúa a lo dispuesto en los artículos IV.H.–2:101
(“A contract for the donation of goods is not valid unless the undertaking of the donor is in textual
form on a durable medium signed by the donor. An electronic signature which is not an advanced
signature in the sense of I. – 1:107 (“Signature” and similar expressions) paragraph 4, does not
suff‌i ce in this regard”) y IV.H.–2:102 DCFR (“The preceding Article does not apply: (a) in the case
of an immediate delivery of the goods to the donee or an equivalent to such delivery, regardless of
whether ownership is transferred; (b) if the donation is made by a business; (c) if the undertaking
of the donor is declared in a public statement broadcast in the radio or television or published in
print and is not excessive in the circumstances”).
182 I I   U  D P (UNIDROIT),
Roma, 2007, pg. 283. En estos comentarios se añade que “la regla establecida en el parágrafo (1) se
subordina a los derechos de terceros, que se encuentran en parte cubiertos por otras disposiciones de
la presente Sección (véase los Arts. 9.1.10 y 9.1.11 que tratan del deudor y los cesionarios sucesivos),
y pueden en ciertos casos quedar regulados por las reglas imperativas del derecho aplicable (en
especial por el derecho de quiebras) conforme al Art. 1.4. Sin embargo, se insiste en el hecho de
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La cesión de créditos
En el artículo 1526 de nuestro Código civil se dispone que la cesión del
crédito surtirá efecto frente a tercero desde que la fecha de la transmisión
deba tenerse por cierta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1218 y
1227 del mismo cuerpo legal; si la cesión del crédito o derecho se ref‌i ere a un
inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Con
estas previsiones normativas, según puede apreciarse, se conf‌i rma el principio
espiritualista propio de nuestro Derecho (especialmente, desde el Ordenamiento
de Alcalá del año 1348), ya que el incumplimiento de las exigencias formales
precisadas en este artículo no empecen la transferencia del crédito cedido.
La ausencia de tales formalidades, según la letra del mencionado artículo,
lleva consigo que la cesión no surtirá efecto frente a terceros (v.gr., contra los
acreedores del cedente), aunque sí desplegará sus plenos efectos inter partes.
Tampoco supone un obstáculo a esta conclusión lo establecido en el apar-
tado 6º del artículo 1280 del Código civil, pues su exégesis ha de hacerse de
manera coordinada con la del artículo 1279 del mismo cuerpo legal, y la exi-
gencia de constancia en documento público señalada en aquél ha de estimarse
con carácter simplemente ad probationem: la cesión llevada a cabo mediante
un negocio meramente consensual es válida y ef‌i caz, si bien las partes “podrán
compelerse recíprocamente” a otorgar la correspondiente escritura pública183.
Esta es la lectura que ha de conferirse, asimismo, al artículo 347 del Código
de Comercio, en el que se dispone: “Los créditos mercantiles no endosables ni
al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consenti-
miento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deu-
dor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notif‌i cación,
y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a
éste”. A nuestro modo de ver, carecería de sentido patrocinar una interpretación
donde se impusiera un mayor rigor formal en el ámbito de las transacciones
mercantiles, cuyo tráf‌i co, por su propia esencia, se halla caracterizado por una
gran agilidad y dinamismo. En esta senda, por ejemplo, en la STS 23 junio 1983
podemos hallar la siguiente argumentación:
STS 23 junio 1983: “…como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala
en SS., entre otras, de 15 abril y 23 junio 1924 y 11 enero y 4 julio 1927,
que la notif‌i cación al deudor tal como está prevista en el Art. 9.1.10 no es una condición de validez
para la transferencia de los créditos entre el cedente y el cesionario”.
183 La regulación prevista en la Propuesta de Modernización no dif‌i ere sustancialmente del
sistema todavía vigente. En el primer párrafo del artículo 1215 de dicha Propuesta se dispone: “La
transmisión del crédito se produce por el consentimiento de cedente y cesionario y sin necesidad
de contar con el consentimiento del deudor”. Por otra parte, en el segundo párrafo del artículo
1271 de dicho texto se establece: “A petición del cesionario, el cedente está obligado a formalizar
la cesión en escritura pública”.

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