SAP Salamanca 262/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2020
Fecha09 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00262/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2018 0007565

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000777 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2018

Recurrente: Leocadia

Procurador: MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE

Abogado: JESUS ANGEL SANCHEZ MARCOS

Recurrido: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 262/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

En la ciudad de Salamanca a nueve de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 825/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 777/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Leocadia representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Ángel Sánchez Marcos y como demandada-apelada

MAPFRE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Román Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 21 de marzo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª María Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Dª Leocadia contra MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS EUROS CON SESENTA CENTIMOS (2,60); más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia; y sin imposición de costas.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verif‌icándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se digne admitir el recurso formulado contra la sentencia de fecha 21-3-19, y sin imposición de costas en ninguna de las instancia al tener que prosperar el presente recurso en alguno de los motivos expuestos y que se tienen aquí por reproducidos.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia, se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Leocadia, con expresa condena en costas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de mayo de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ha fundamentado su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba:

- respecto del nexo causal entre los días de curación y el accidente; -así como respecto del nexo causal entre el accidente y las secuelas;

-del nexo causal entre el accidente y los gastos reclamados;

- y error en la valoración de la prueba respecto de los intereses del artículo 20 LCS.

La parte demandada se ha opuesto a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas es preciso indicar que como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161 ), Sentencia: 185/2016 -Recurso: 424/2014, Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO, "a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999 ), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000 ), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000 ), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001 ), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001 ), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000 ), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008 ), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013 ), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014 )], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

  1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suf‌iciente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o benef‌icio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento . Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

  3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido . No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justif‌ica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

  4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justif‌icar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa . Para las actividades que no quepa calif‌icar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC . Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se ref‌iere el artículo 217.7 LEC .

  5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte".

La norma o principio fundamental que encabeza esta materia proclama que «la persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra está obligada a repararlo".

Escasas son las normas- arts. 1902 a 1910- que en el Código Civil se ref‌ieren a la responsabilidad extracontractual. Han sido las leyes especiales reguladoras de la responsabilidad civil nacida de determinadas actuaciones (utilización de vehículos de motor, navegación aérea, caza, productos defectuosos etc.) las que han venido a completar para cada caso lo que en el Código Civil constituye una fórmula de carácter general comprendida en el artículo 1.902, conforme al cual «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Como elementos o requisitos de la responsabilidad civil cabe citar:

  1. La acción u omisión por parte del agente;

  2. La culpa o negligencia en su actuación; c) El daño o perjuicio causado; y d) La relación de causalidad o concatenación física y jurídica entre la acción u omisión y el daño o perjuicio causado, lo que comúnmente se denomina 'nexo causal.

    Se acepta generalmente que el aspecto del Derecho de daños que presenta una mayor complejidad y ha dado lugar a un estudio más intenso por la doctrina es el de la 'relación de causalidad'; problemática que en este punto es compartida con el Derecho Penal. Se trata de determinar, mediante un razonamiento...

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