SAP Valencia 251/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución251/2020

Rollo nº 000011/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000251/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s David, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA SOLABRE RODRIGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CATHERINE BIASOLI LÓPEZ, y de otra como demandado - apelado/s Violeta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL PILAR SARRIO PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA SARRIO PEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, con fecha 7 de octubre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por David contra Violeta, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición al actor de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de junio de 2020para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. David contra Dª. Violeta, matrimonio hasta su divorcio el 7 de Julio de 2015, en la que al haber abonado el actor todas las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que era familiar propiedad de ambos cónyuges, adquirida constante tal matrimonio en fecha 13/06/2006, pagando un total de 9.992,12 euros, entre

el 13/07/2015 y la fecha de presentación de aquélla,le reclama a la demandada la cuantía de 4.996,06 euros, esto es, el 50% del montante satisfecho por el primero.

Fundada la desestimación de la demanda, en esencia en que se había acreditado que como consecuencia de la atribución al esposo del uso y de la vivienda conyugal, las partes acordaron verbalmente que éste asumiría el pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario e intereses hasta que se procediera a la venta del inmueble, éste formulada recurso de apelación contra dicha sentencia en base a que incurre en una indebida valoración de las pruebas, resumidamente desarrollándolo luego con su examen, porque no cabe dar como adverado este pacto siendo que no se ref‌lejó por escrito en el convenio regulador f‌irmado por las partes y aprobado por sentencia de divorcio, ni por la testif‌ical que la misma admite no imparcial al ser el padre de la demandada ni tampoco por los extractos y documentación relativa a las cuentas bancarias unidas a autos y, porque, aún de sí darse por adverado ello no trae como consecuencia la renuncia del SR. David a ejercer su derecho de resarcimiento por las cantidades pagadas en exceso y cuyo cumplimiento corresponde a dicha demandada siendo que considera la jurisprudencia mayoritaria que no constituye carga familiar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, por lo que no puede atribuirse a uno solo de los cónyuges su pago al ser una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables

1)Como tales normas y doctrina cabe citar:

-En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts.410 a 412 de la LEC señalan que la litispendecia se inicia con la demanda cuyos hechos son inmodif‌icables, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- El art.217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e imponeal actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico oen el "iter" inductivo del órganode la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada

por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación nide satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sidel cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Sobre la prueba testif‌ical,la SAP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigospor razónde dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigospropuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testif‌icar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los f‌ines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigoen su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigoso la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-...

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