SAP Madrid 121/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
PonenteCARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Número de resolución121/2020
Fecha27 Mayo 2020
Recurso número1313/2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MMG236

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0056352

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1313/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Juicio Rápido 151/2019

Apelante: D./Dña. María Milagros

Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA

Letrado D./Dña. JORGE CENTENERA CHICHARRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte .

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION PRIMERA

Magistrados

Doña INÉS DIEZ ALVAREZ

Don CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA (PONENTE)

Doña JOSEFINA MOLINA MARÍN

SENTENCIA Nº 121/2020

En Madrid a veinte de abril de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de mayo de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados son:" A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, en el mes de marzo de 2019, cesó la relación de pareja formada por Amanda y María Milagros, y toda vez que la acusada no había aceptado la ruptura de su relación de pareja, con la f‌inalidad de atentar contra la libertad de la Sra. Amanda, le envió mensajes a través de la aplicación whatsapp. La madrugada

del día 10 de abril de 2019, y toda vez que no contactaba con su expareja, la Sra María Milagros efectuó más de cien llamadas al teléfono móvil titularidad del hermano de la denunciante, Candido, y le remitió mensajes para que le pusiera en contacto con Amanda .

Asimismo, con fecha 11 de abril de 2019, sobre las 08:00 horas, la acusada se dirigió hacia el edif‌icio de la calla DIRECCION000 nº NUM000, en el que reside junto a sus padres y hermanos, la víctima y empezó a llamar al telefonillo del NUM001, y tras contactar con Amanda, le conminó a reanudar la relación de pareja".

y cuyo fallo es:" Que debo CONDENAR Y CONDENO A María Milagros como autora de un delito leve de coaCciones precedentemente def‌inido, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como de conformidad con el art. 57 del código penal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse de menos de 500 metros de Amanda en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de SEIS MESES.

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la sentencia, la representación procesal de María Milagros ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan la individualización de la pena y el principio acusatorio, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la absolución de su representada.

Dado traslado del recurso, el Ministerio f‌iscal lo impugna e interesa la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáf‌ila y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. El parecer de la Sala ha sido el siguiente:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente que la Magistrada juez de lo penal no ha tenido en cuenta la declaración testif‌ical de Irene, admitida por la propia denunciante Amanda, de que Amanda se había puesto en contacto con María Milagros los días 6 y 7 de abril de 2019, pese a que decía haber roto su relación en marzo, y también los días 20 y 21 de abril, tras la denuncia el 11 de abril.

Sin embargo, dice expresamente en su sentencia la Magistrada juez que el hecho de que la denunciante reconociera que han vuelto a reiniciar en distintas ocasiones la relación de pareja que mantenían, es lo que provoca que deba considerarse únicamente probado el delito leve de coacciones.

Dice también la recurrente que no ha quedado acreditado el número de hasta cien llamadas que se denuncian, pero el hermano de la perjudicada, Candido, declaró que el número de llamadas se aproximaba a cien, y así consta también en las impresiones de pantalla y copias de mensajes aportadas el día del juicio.

La valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad, y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( Ss.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, dadas las manifestaciones coincidentes de la denunciante con las de sus padres y hermano, y visto que la propia denunciada viene a admitir los hechos, no puede decirse que la valoración de la Magistrada juez haya sido errónea o su razonamiento ilógico, sino que se justif‌ican debidamente los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio, establece el art. 789.3 de la L.E.Crim. (al que remite el art. 802.3) "La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3".

Debe tenerse en cuenta, como se dice en sentencia de esta Audiencia (secc. 30) de 29-6-2015, que en relación al principio acusatorio, debemos recordar que tal principio exige, conforme ha precisado el Tribunal constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calif‌icación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( Ss.T.C. 134/86 y 43/97). El T.S. por su parte, sostiene que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suf‌iciente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual por consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( S.T.S. 7-12-96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio, del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( S.T.S. 15-7-91).

En el caso que nos ocupa el Ministerio f‌iscal formuló acusación por un delito de coacciones tipif‌icado en el art. 172 ter del Código penal: "1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y...

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