SAP Córdoba 489/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:517
Número de Recurso589/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución489/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION nº 1

Recurso de Apelación Civil 589/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 248/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA nº 489/2020

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 248/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Salvador y Dª Pura, representados por el Procurador SRA. PRIETO SOLER y asistidos del Letrado SR. VALVERDE LÓPEZ, contra VENTAUTO, S.L. EN LIQUIDACIÓN, que compareció a través de su administrador concursal (D. Teof‌ilo ); y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador SRA. BERGILLOS JIMÉNEZ y asistida del Letrado SR. RAMÍREZ RUIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 13 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 248/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda presentada por Salvador Y Dña Pura contra VENTAUTO CÓRDOBA SL EN LIQUIDACION Y BBVA., DEBO:

  1. - Resolver el contrato de compraventa y f‌inanciación concertado con cada uno de los codemandados por los actores.

  2. - Condenar a BBVA a que restituya a los actores la suma de 3.032, 59 euros más los intereses indicados.

  3. - Condenar a VENTAUTO, al reconocimiento en la lista de acreedores de un crédito ordinario por importe de

3.341, 37 euros en favor de los actores, sin imposición de intereses ex art. 59 de la LECO.

Se imponen las costas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 22 de mayo de 2020.

TERCERO

Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 248/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución resuelve el contrato de compraventa de un vehículo KIA, concertado en mayo de 2011 entre D. Salvador y Dª Pura, como compradores, y VENTAUTO, S.L., como vendedora, debido al incumplimiento de ésta, que no entregó el automóvil adquirido, así como también resuelve el contrato de préstamo suscrito entre los compradores y FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A.U. (BBVA FINANCIA) para la adquisición del turismo, al considerarlo como un contrato vinculado en los términos previstos en el art. 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. La sentencia es recurrida únicamente por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (causahabiente de FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A.U.), que considera indebidamente aplicado el art. 15 de la citada norma.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En el escrito de oposición al recurso, D. Salvador y Dª Pura cuestionan la admisión del recurso, af‌irmando que la recurrente no indica "el pronunciamiento que impugna", ni tampoco "el fundamento jurídico".

Ello no es cierto.

Por un lado, en el suplico del escrito de interposición se indica claramente su objeto, al interesar que "se revoque la del Juzgado y se absuelva a BBVA SA, con toda clase de pronunciamientos favorables, y de mantenerse la resolución contractual con BBVA SA, no haya lugar a que BBVA SA haya de reintegrar a los actores la cantidad de 3032, 59 euros, con imposición de costas a la actora". Por tanto, no ofrece duda el pronunciamiento que se recurre: el nº 1 y 2 del fallo de la sentencia, en cuanto que resuelven el contrato de préstamo y condenan a BBVA, S.A. a la devolución de determinada cantidaD.

Por otro, a lo largo del recurso se fundamenta el mismo, invocando la infracción del art. 15 LCC y razonando el por qué.

TERCERO

PROCEDENTE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

La procedencia o no de la resolución del contrato de préstamo depende de la concurrencia de los requisitos del art. 15 LCC de 1995 y, en particular, el previsto en el apartado 1.b), que establece como tal "que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios (...) exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste". La recurrente funda su recurso en la inexistencia de pacto alguno VENTAUTO, S.L. y, mucho de menos, de exclusiva.

El Tribunal Supremo ha interpretado de modo amplió el concepto de exclusiva, centrándolo en la idea de conexión funcional entre la venta y el préstamo y la colaboración entre el vendedor y el f‌inanciador para la f‌irma de ambos contratos. En este sentido, la STS de 24 de noviembre de 2016 (LA LEY 171488/2016) señala que "los tribunales de instancia han interpretado el requisito de la "exclusividad" del modo amplio en que lo han hecho las sentencias de esta sala 735/2009, de 25 de noviembre, y 33/2010, de 19 de febrero, 35/2011, de 1 de febrero, 80/2011, de 22 de febrero, 148/2011, de 4 de marzo, y 14/2013, de 4 de febrero, interpretación amplia que ha tenido acogida en la redacción del art. 29 de la vigente ley, y que permite superar la relativa antinomia que se producía entre el segundo párrafo del art. 14.1 de la ley y la exigencia de exclusividad del art. 15.1.b. Existe una...

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