AAP Barcelona 165/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución165/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148203177

Recurso de apelación 1169/2019 -S

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria 1977/2018

Parte recurrente/Solicitante: Mariana

Procurador/a: Anna Camps Herreros

Abogado/a: Pilar Millan Comas

Parte recurrida: Aquilino

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Olga Ortiz Moreno

AUTO Nº 165/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius

Barcelona, 20 de mayo de 2020

Rollo de Apelación n.:1169/2019

Objeto del recurso: controversia para la determinación de gastos extraordinarios (universidad privada)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y de calif‌icación jurídica y falta de consentimiento

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 14 de noviembre de 2018 el Sr. Aquilino promovió controversia de potestad parental en la que pide que se estime que la hija Violeta ha de realizar los estudios universitarios que se indican, a abonar al 50% por

    ambos padres al ser un gasto necesario de carácter universitario y al no existir acuerdo entre los progenitores. Relata que la hija, mayor de edad, ha empezado estudios de grado de danza, creación y producción musical y teatro, de coste 8.155 euros por cada uno de los tres cursos. Sostiene que la elección de universidad compete a los progenitores en ejercicio de la potestad parental y que, siendo un gasto extraordinario, ha de ser aceptado por ambos a pesar de la mayoría de edad de la hija.

    El día de la vista, la madre contesta y dice que pagó a la hija estudios de inglés en Canadá y luego la hija estuvo trabajando un año a jornada completa, f‌ija, abandonando los estudios. Añade que el gasto de universidad privada es extraordinario y en el convenio nada se dijo sobre estudios universitarios. No ha aceptado tal gasto porque su situación económica no le permite afrontarlo. No ha consentido y tampoco se le ha comunicado. La hija percibe algún ingreso.

    El Auto recurrido, de fecha 12 de junio de 2019, valora que los estudios que pretende la hija solo se imparten en el centro mencionado y que la madre ha consentido, según el contenido de diversos documentos. En suma, estima la solicitud y considera que el coste de los estudios de la hija Violeta en el centro ESART es gasto necesario y la madre debe abonar su 50%.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente invoca el art. 236-11.6 CCCat para defender que es preciso su consentimiento ante el nuevo gasto. Entiende que el gasto en universidad privada es un gasto extraordinario que requiere consentimiento de ambos progenitores porque no es necesario. Niega haber consentido. Añade que no se puede hacer cargo de dichos gastos (se haya en situación económica precaria, mientras que el padre es persona acaudalada).

    La parte apelada se opone y dice que la madre no se opuso a la universidad escogida por la hija. Añade que no es cierto que no pueda pagar. Se opone a admisión de documentos, por no haberse aportado en tiempo y forma,

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 22 de noviembre de 2019. No se ha admitido prueba, ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 18 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA POSICION DE LA SALA

    En el AAP, Civil sección 18 del 09 de mayo de 2018 (ROJ: AAP B 1684/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1684A) hemos dicho que debe estarse al caso concreto para calif‌icar el gasto de Universidad privada como ordinario o extraordinario atendiendo al tenor literal del título y al coste asumido de ordinario como gasto de formación. En este sentido el TS ha relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdo entre los padres y con el nivel económico de la familia. En sentencia de 14-10-2014 (ROJ: STS 4437/2014 -ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de que nivel económico que tuvieran continuará después de la ruptura".

    Los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC y desde esta perspectiva debería ser considerado como un gasto ordinario. Pero cuando los estudios superiores se desarrollan en una Universidad Privada hay que determinar si dicho gasto excede en principio de lo supuestamente previsible, circunstancia que concurre cuando se f‌ija la contribución a los alimentos teniendo en consideración los gastos de escolaridad en ese momento que por regla general suelen ser inferiores al coste de una Universidad privada. Si el gasto de Universidad privada no era previsible debe af‌irmarse que excede del gasto ordinario de formación cuyo pago por mitad se f‌ijó en la sentencia.

    Por tanto, las circunstancias de cada caso condicionan la estimación o no de una pretensión de atención por mitad de los gastos de universidad privada. Así, cuando el coste universitario y en el extranjero supone duplicar el gasto formativo previo y el padre los aceptó y pagó en un curso anterior, se deben pagar por mitad (AAP, Civil sección 18 del 26 de septiembre de 2018 (ROJ: AAP B 6442/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6442A).

    El coste de una Universidad privada ha sido calif‌icado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores ref‌lejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil...

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