AAP Barcelona 376/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución376/2022

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120050014962

Recurso de apelación 336/2022 -E

Materia: Ejecución forzosa en derecho de familia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa Procedimiento de origen:Ejecución forzosa 621/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012033622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012033622

Parte recurrente/Solicitante: Josefa

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Laura Terrado Pujolreu

Parte recurrida: Erasmo

Procurador/a: Cathy Roncero Vivero

Abogado/a: Mar Monell Corominas

AUTO Nº 376/2022

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Objeto del recurso: pago de matrícula universitaria en Universidad privada Motivo del recurso: consideración de gasto extraordinario

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 22 de noviembre de 2018 la Sra. Josefa presentó demanda ejecutiva al amparo de sentencia de 2016, en reclamación de actualizaciones de pensiones de alimentos y cifra la deuda en 17.559,79 euros por las actualizaciones (2.070,93 euros) más por gastos extraordinarios y extraescolares (16.262,56 euros de futbol, tenis, viaje a Madrid, curso escolar en EUA, universidad y carnet de conducir).

    Se abrió incidente para la determinación de gastos extraordinarios ( art. 776.4 LEC).

    El Auto recurrido, de fecha de 3 de abril de 2020 declara gastos extraordinarios a pagar por el padre los de viaje a Madrid (428 euros), curso EEUU (15.385) y permiso de conducir (1.129,41) y excluye los de futbol, tenis y universidad (éste último con base en que el hijo podría haber acudido a centro público por sus notas y que el padre no prestó conformidad a los estudios en el IQS de DIRECCION000 ).

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente entiende que los gastos de universidad privada son extraordinarios, no solo por su naturaleza, sino por necesarios e inevitables. Pone en valor el esfuerzo de estudios del joven Indalecio y que la nota de corte para acceder a la universidad pública era superior a la que el hijo tenía de media, por lo que solo podía acceder al IQS. La alternativa de estudiar en otra ciudad era más cara. El padre conocía esta situación y no mostró oposición a la matriculación. Añade que esta opción responde al nivel de vida de la familia. Fija el importe en 5.849,65 euros, mitad del gasto.

    Apeló también el ejecutado pidiendo una minoración del gasto de estudios en EEUU, por el valor de la pensión que siguió abonando, pero luego ha desistido del recurso de apelación.

    Se ha opuesto al recurso de contrario y dice que el gasto no era necesario y no lo consintió. Añade que el hijo pudo cursar estudios en Tarragona o Girona, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 o DIRECCION004 . Y podría haber repetido el examen para alcanzar mayor nota.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 20 de abril de 2022. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. El Sr. Erasmo ha desistido de su recurso de apelación. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LOS GASTOS DE UNIVERSIDAD

    Es criterio de esta Sala que los gastos universitarios que se encuentren entre los parámetros normales de una matrícula en universidad pública son gastos ordinarios, pero serán gastos extraordinarios si se trata de universidad privada (SAP, Civil sección 18 del 28 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 12489/2021 -ECLI:ES:APB:2021:12489).

    Hemos expuesto, en extenso, en el AAP, Civil sección 18 del 20 de mayo de 2020 (ROJ: AAP B 3771/2020 -ECLI:ES:APB:2020:3771A), f‌ijando la posición de la Sala, que " En el AAP, Civil sección 18 del 09 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP B 1684/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1684A) hemos dicho que debe estarse al caso concreto para calif‌icar el gasto de Universidad privada como ordinario o extraordinario atendiendo al tenor literal del título y al coste asumido de ordinario como gasto de formación. En este sentido el TS ha relacionado la condición de ordinario o extraordinario con la existencia de acuerdo entre los padres y con el nivel económico de la familia. En sentencia de 14-10-2014 (ROJ: STS 4437/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4437) señala que "la condición de gastos extraordinarios depende, por un lado, de que los progenitores estuvieran de común acuerdo durante el matrimonio y, por otro, de qué nivel económico que tuvieran continuará después de la ruptura".

    "Los estudios superiores son gastos de formación que integran el concepto de alimentos del artículo 237-1 CCC y desde esta perspectiva debería ser considerado como un gasto ordinario. Pero cuando los estudios superiores se desarrollan en una Universidad Privada hay que determinar si dicho gasto excede en principio de lo supuestamente previsible, circunstancia que concurre cuando se f‌ija la contribución a los alimentos teniendo

    en consideración los gastos de escolaridad en ese momento que por regla general suelen ser inferiores al coste de una Universidad privada. Si el gasto de Universidad privada no era previsible debe af‌irmarse que...

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