SAP Valencia 196/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2020:1466
Número de Recurso506/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-2-2016-0002868

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 506/2019- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001445/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA

Apelante: D Gonzalo TUTOR: Dña Elisenda .

Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.

Apelado: Dña Diana y D Mariano

Procurador.- Dña. LAURA RUBERT RAGA.

SENTENCIA Nº 196/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CA TALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil veinte .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] -1445/2017, promovidos por Dña Diana Y D. Mariano . contra D. Gonzalo TUTOR: Dña Elisenda sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Gonzalo TUTOR: Dña Elisenda, representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado D. JUAN CARLOS ROMERO ESTEVE contra Dña Diana Y D Mariano

, representado por el Procurador Dña. LAURA RUBERT RAGA y asistido del Letrado D. JULIO MELERO FOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 13.3.2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001445/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º) Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Diana y D. Mariano contra D. Gonzalo, condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de setenta y un mil setecientos siete euros con siete céntimos

(71.707,07 €), más el interés legal de la misma desde el 26 de mayo de 2016, fecha de interposición de la demanda. 2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gonzalo TUTOR: Elisenda, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Diana Y Mariano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18.5.2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiendo comprado D Mariano y Dña Diana a D. Gonzalo, en escritura de compraventa de 27 de noviembre de 2015, un chalet en la URBANIZACION000, en PLAZA000 nº NUM000, de 1.000 m² de terreno con vivienda unifamiliar, que había sido construida en el año 1975, ello por un precio de compra de 250.000 €, por los compradores, con fecha 26 de mayo de 2016, en base al saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 CC, se planteó demanda contra el comprador en reclamacion de 72.91707, que era el importe de subsanación y reparación de dos vicios ocultos que presentaba dicho chalet, a saber: la existencia de termitas en la carpinteria interior y exterior de la edif‌icación, incluso en las hojas de las puertas, y el estado de gran parte del solado o pavimento de la vivienda, cuyas baldosas de 60 por 40 centímetros unas estaban despegadas, otras se habían curvado y otras presentaban cejas o resaltes considerables.

A tal pretensión se opuso el demandado, a través de su hija y tutora Dña Elisenda argumentando que los vicios no eran ocultos, sino visibles, que el comprador Sr. Mariano como ingeniero químico y jefe de proyectos del Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana, con conocimientos sobre edif‌icios e instalaciones, no podia desconocer la existencia de los vicios denunciados, que tales defectos le fueron advertidos por el vendedor, y que fruto de ello se rebajó considerablemente el precio de venta a 250.000 € cuando con fecha 23 de octubre de 2015 la tasación del chalet, según "Arkitest" era de 349.796 €, dado que el chalet disponía de jardín consolidado, de piscina con depuradora, de garaje, almacén, y de una vivienda de lujo, construída con calidades altas, hallándose el chalet en una de las zonas residenciales del término municipal de la Eliana.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó sustancialmente la demanda, cifrando la condena en 71.70707 €, tras deducir como indemnizable los honorarios del perito el arquitectotécnico D Cipriano, cuyo dictamen acreditó la existencia de los vicios denunciados, catalogados de ocultos, porque las térmitas no eran visibles a simple vista al hallarse escondidas tras los marcos de las puertas, y porque los defectos del solado estaban disimulados bajo las alfombras y los muebles.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, alegando que la sentencia apelada incurría en incongruencia omisiva y en infracción de la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba y los conocimientos técnicos del comprador que impedían pudiera hablarse de vicios ocultos, la presente no puede conducir al f‌in revocatorio pretendido en este aspecto; ello sin perjuicio de la valoración que se haga sobre el fondo del asunto.

Así, en relación al déf‌icit argumental de la sentencia y a la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, se han de reseñar las siguientes premisas jurisprudenciales : de un lado, que la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por

las partes ( SsT.C. 20.5.9.6, 15.10.01, STS 23.10.15...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85.. STC 20-4-09...); y de otro lado, que la falta de fundamentación de una resolución con relación a determinadas argumentaciones de parte no es tal ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones (Ss. 13-12-01, 30-04-02, 5- 12-02, 19-02-03, 5-6-03, 29-3-05, 1-12-02,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo o parte dispositiva y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un

razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...) o porque no contenga una relación de hechos probados que, desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil, en que la motivación y valoración de la prueba asi como sus resultancias se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR