SAP Valencia 179/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución179/2020

eAUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0026431

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 483/2019- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000653/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Salvadora .

Procurador.- Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS.

Apelado - impugnante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

Procurador.- Dña. MERCEDES BARRACHINA BELLO.

SENTENCIA Nº 179/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

===========================

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 653/2018, promovidos por DÑA. Salvadora contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA sobre "nulidad de contrato de cobertura sobre hipoteca", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora Dña. SILVIA SANCHIS FIGUERAS y asistida del Letrado D. JOSE LUIS SANCHIS FIGUERAS contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora Dña. MERCEDES BARRACHINA BELLO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE LAX TORRONTERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 13 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 653/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Salvadora contra BBVA SA, declarando la nulidad de las cláusulas 4.3 y 4.4 de la póliza de préstamo con derivado f‌inanciero suscrito entre las partes el 15 de junio de 2007, condenando a la parte demandada al abono de 9.550 € con sus intereses legales desde la fecha del abono. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Salvadora, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se contrapongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO

Habiendo concertado Dña. Salvadora con "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA" en adelante BBVA, con fecha 15 de junio de 2007, un contrato de préstamo de 495.000 €, que llevaba incorporado un derivado f‌inanciero implícito, que determinaba que de un interés variable se f‌ijara un interes f‌ijo del 5'92%, préstamo que, pactado con un vencimiento al 15 de junio de 2020, fue cancelado anticipadamente por la actora el 20 de diciembre de 2017, por la Sra. Salvadora se planteó el 18 de mayo de 2018 demanda contra el BBVA para que se declarara la nulidad del referido préstamo con derivado f‌inanciero por vicio del consentimiento, consistente en error, propiciado por falta de información de la entidad bancaria sobre el producto f‌inanciero complejo contratado, y para que con restitución de prestaciones se condenara a la demandada al pago de 130.737'56 €, según pericial que acompañaba de D. Juan Ignacio .

A tal pretensión se opuso la entidad demandada, alegando la excepción de caducidad, y en cuanto al fondo, rechazando que hubiera habido def‌iciente información, af‌irmando que el producto no era complejo, dado que se trataba de un préstamo a plazo f‌ijo, negando que la actora hubiera sufrido error alguno al contratar, ya que era empresaria dedicada a la instalación de una planta fotovoltaica y además había contado con el asesoramiento de su marido D. Adrian, que siendo economista había sido quien había negociado el préstamo, y discrepando de la indemnización solicitada, que consideraba excesiva.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, tras repeler la excepción de caducidad, estimó en parte la demanda, declarando la nulidad solo de las cláusulas contractuales 4.3 y 4.4 de la póliza de préstamo relativas a la cancelación del derivado f‌inanciero por falta de información suf‌iciente y consiguiente error en el consentimiento, y condenando a la demandada a abonar a la actora los 9.550 € que tuvo que pagar como precio de la cancelación anticipada del préstamo más intereses legales desde la fecha de la cancelación el 20 de diciembre de 2017 hasta su completa devolución.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por ambas partes litigantes, en via principal por la actora para que, declarandose incongruente la sentencia apelada, se estimara íntegramente la demanda, y en via de impugación por la demandada, para que se desestimara la demanda porque no podía estimarse error-vicio en la demandante; aquietada la demandada a la desestimación de la excepción de caducidad, bien rechazada en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, la primera cuestión a tratar no es otra que la de la incongruencia de dicha resolución.

La incongruencia la denuncia la parte actora sobre la base de haberse incurrido en "extra petita" porque pedida la nulidad íntegra del contrato de préstamo con derivado f‌inanciero implícito, se había acogido la nulidad parcial

del contrato, solo en lo relativo al derivado f‌inanciero, y en particular a su cancelación, cuando eso nadie lo había solicitado.

Y al respecto, atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de julio de 2016, en supuesto casi idéntico al que ahora nos ocupa, se ha de convenir con la parte actora apelante en que la sentencia apelada incurre en incongruencia por "extra petita", habida cuenta:

  1. / que el "deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (S. 6-3-13)".

  2. / que "...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede mas de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas o sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita".

  3. / que "se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico intregado en el escrito de demanda, y en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Ss. 11-9-14, 6-7-15...).

  4. / que en el caso enjuiciado, al igual que en el del TS, se pidió en el suplico de la demanda se decretara la nulidad del contrato de préstamo con derivado f‌inanciero implícito suscrito por la entidad demandada BBVA con ...

  5. / que "la causa petendi o razón de pedir aducida en la demanda era que el consentimiento de la demandante estaba viciado por error, consecuencia del incumplimiento por parte del banco del cumplimiento de los deberes de información sobre el producto f‌inanciero complejo que se concertaba y sus concretos riesgos, así como sobre la cancelación anticipada y sus costes".

  6. / que, al igual que en este proceso "el error aducido en la demanda se referia al derivado implícito y a sus efectos respecto de una eventual cancelación anticipada del préstamo, en cuanto elemento esencial del contrato de préstamo, no se pedía la nulidad de la clausula 4.4 relativa a la liquidación del derivado f‌inanciero por la amortación o vencimiento anticipado del contrato, sino la nulidad de la totalidad del contrato".

  7. / que "si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declarase por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del resto del contrato" que es lo que en el presente caso ha decidido incorrectamente el Juez "a quo".

  8. / que "la pretensión ejercitada (la nulidad del préstamo y la restitución...) y la pretensión estimada (la nulidad de la cláusula 4.4 de este contrato, relativa a la liquidación del derivado f‌inanciero por la amortización o el vencimiento anticipado del contrato) son distintas, sin que pueda sostenerse que la primera incluye la segunda" cual ocurre en el supuesto aquí enjuiciado.

  9. / que ello es así no solo "porque la segunda pretensión tiene dif‌icil cabida en nuestro derecho sino también porque ni siquiera es una parte de la pretensión ejercitada" ya que "cuando se estima la solicitud de la clausula

4.4 relativa a la liquidación del derivado en caso de vencimiento anticipado, no se esta estimando en parte la pretensión de nulidad del prestamo junto con la restitución recíproca de los pagos recibidos en virtud del contrato", cual ocurre en el caso enjuiciado en el presente proceso.

TERCERO

Hallandonos, pues, en el ámbito de un préstamo que lleva incorporado un derivado f‌inanciero implícito, que permite la transformación de un contrato variable a un interés f‌ijo durante la vida del préstamo, con una particular liquidación para el caso de cancelación anticipada de la operación, se han de tener en cuenta como premisas jurisprudenciales f‌ijadas por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de septiembre de 2014, 20 de octubre de 2015, 12 de febrero de 2016, 1 de julio de 2016, 2 de febrero de 2017, 9 de enero de 2019 y 20 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 483/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 653/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR