SAP Las Palmas 101/2020, 21 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2020
Fecha21 Abril 2020

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000185/2020

NIG: 3500641220180000817

Resolución:Sentencia 000101/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000465/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas

Denunciante: Roberto ; Abogado: Ana Padron Perez

Denunciante: Rosendo ; Abogado: Ana Padron Perez

Apelante: Santos

Denunciado / Denunciante: Teof‌ilo ; Abogado: Ana Padron Perez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº 465/2018, Rollo nº 185/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Santos, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2019, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D. Roberto, D. Rosendo y D. Teof‌ilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados la cuál se transcribe a continuación:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en sobre las 17:00 horas del día 20 de abril de 2018, Santos rayó con una llave y de manera intencionada el vehículo marca AIXAM, matrícula ....-VHV propiedad de Teof‌ilo . Cuando este acudió a recriminarle estos hechos, comenzaron a discutir acaloradamente, llegando a reconocer Santos haber rayado no solamente el vehículo de Teof‌ilo, sino también el de Roberto (marca OPEL, modelo, CORSA, matrícula ....-SFQ ) y Rosendo (marca ALFA ROMEO, modelo GTV 2.0, matrícula ....-KLK ).

SEGUNDO

Los desperfectos causados en los vehículos de los denunciantes ascienden a los siguientes importes:

Vehículo marca AIXAM, matrícula ....-VHV propiedad de Teof‌ilo : 196,87 euros.

Vehículo marca OPEL, modelo, CORSA, matrícula ....-SFQ propiedad de Roberto : 332,72 euros.

Vehículo marca ALFA ROMEO, modelo GTV 2.0, matrícula ....-KLK propiedad de Rosendo : 249,48 euros.

TERCERO

Santos se encuentra desempleado y carece de ingressos económicos."

SEGUNDO

Por S.Sª. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que CONDENO a Santos como autor responsable de un delito leve de daños ya referido a la pena de UN MES DE MULTA a razón de CUATRO EUROS-DÍA (en total 120 euros), y con sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, y al pago de las costas procesales.

CONDENO a Santos a abonar, en concepto de responsabilidad civil:

A Teof‌ilo : 196,87 euros.

A Roberto : 332,72 euros.

A Rosendo : 249,48 euros.

Estas cantidades devengarán el interés de mora procesal del artículo 576 LEC (interés legal + 2pp. Desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago).

CONDENO a Santos a abonar las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 24 de febrero de 2020, en la que tuvieron entrada el día 4 de marzo, se turnaron en reparto a esta sección el día 5, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sección mediante diligencia de 21 de abril, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia invocando en primer lugar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción, y subsidiariamente error en la valoración de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia.

Con carácter previo se ha de resolver la queja de la defensa de los apelados por entender que el recurso no debió admitirse a trámite por extemporáneo.

Con carácter general, la jurisprudencia constitucional señala que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión ( STC 41/1985 y 36/1989 ), ya que el art. 24 de la CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prorroga ( es indisponible para las partes) ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( STC 65/1983 y 1/1989 ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( STC 39/1981, 53/1987 y 157/1989 ).

Desde otro punto de vista, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique,

aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustif‌icadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995, de 7 de febrero)

Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manif‌iestamente irrazonable ( STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente ( SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en f‌in, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio )

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior se ha de rechazar la invocación de presentación extemporánea del recurso, en cuanto con examen de las actuaciones en relación al alcance de la providencia de 23 de julio de 2019 que dispone la suspensión del plazo para apelar hasta que se le entregue al acusado-condenado copia de la grabación de juicio oral, restándole tres días para formalizar su apelación una vez se verif‌icase tal entrega, lo que aconteciere el 1 de agosto -folio 125- interponiendo el recurso el 9 del mismo mes -folio 126-, es obvio que el recurso está presentado dentro de plazo, pues debemos recordar que agosto es inhábil - art. 183 LOPJ y 201 de la LECRIM-, excepto para las actuaciones instructoras, lo que se interpreta jurisprudencialmente en relación exclusivamente a la práctica de diligencias o adopción de medidas cautelares, pero no para el cómputo del plazo para recursos y el resto de plazos - SsTS 437/2012, de 22 de mayo; 641/2012, de 17 de julio-, de lo cuál se colige que en realidad la apelación formalizada el 9 de agosto, cuando la grabación del juicio se le dio el 1 de agosto, pudo haberse presentado hasta el 7 de septiembre, luego es más que evidente que la apelación no está presentada fuera de plazo.

TERCERO

Respecto a la alegada prescripción, como primer motivo del...

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