SAP Valencia 152/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2020:1344
Número de Recurso381/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

s Nº 381/19

SENTENCIA Nº 152/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD Dª. AMPARO SALOM LUCAS ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena, con el nº 369/2018, por CAIXABANK SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Elena Medina Cuadros y dirigido por el Letrado D. Jose Morata Aldea contra D. Baltasar y Dª Almudena representado en esta alzada por el Procurador D. Carmen Miralles Piqueres y dirigido por el Letrado D. Mª José López Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., y la impugnación efectuada por D. Baltasar y Dª Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Requena, en fecha 4/2/19, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de la entidad f‌inanciera Caixabank S.A, asistida de Letrado contra Dña. Almudena y Baltasar representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Miralles Piquetes; declaro haber lugar parcialmente a la misma condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora de la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.112,43 euros) más los intereses legales establecidos en el fundamento derecho tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., Baltasar y Almudena, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de CAIXABANK S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Baltasar, Almudena y Eufrasia, solicitando que:

- se declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario de 6 de agosto de 1998 por causa de la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor y la f‌iadora, así como la pérdida del benef‌icio del plazo

- se condene al deudor a pagar la totalidad de las cantidades debidas por principal, así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a 24.523'60 euros más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia, y a partir de la misma los intereses del artículo 576 LEC hasta el completo pago

- se declare que CAIXABANK tiene derecho a solicitar la realización del bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimientos legalmente aplicables, todo ello con imposición de costas.

Subsidiariamente solicitaron que se declarara que los prestatarios incumplieron sus obligaciones de pago y se les condenara al pago de las cuotas vencidas e impagadas al momento del cierre de cuenta (7 de mayo de 2018) que asciende a 2.112'43 euros, y las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia, reconociendo el derecho de CAIXABANK a solicitar la realización del bien con cargo al derecho real de hipoteca, con intereses procesales y costas.

Los codemandados Almudena y Baltasar contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, alegando falta de legitimación pasiva, inadecuación del procedimiento, así como el carácter leve y justif‌icado del incumplimiento de su obligación de pago.

En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de la acción ejercitada contra Eufrasia, fallecida con anterioridad a la interposición de la demanda, circunstancia que le era desconocida hasta que fue puesta de manif‌iesta por los codemandados.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a los demandados a abonar 2.112'43 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Contra dicha resolución se alza el demandado en el recurso que pasamos a examinar. La parte actora impugna la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

Recurso de Caixabank.

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en lo relativo a la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago de los demandados, pues entiende que al tiempo de presentar la demanda (30 de mayo de 2018) el impago ascendía a diez cuotas tal y como consta en la certif‌icación de saldo el cual de por sí es de gravedad suf‌iciente para justif‌icar la pérdida del derecho de plazo. A ello añade que a la fecha de la interposición del recurso la deuda asciende a 19 cuotas, af‌irmación que no viene acompañada de soporte probatorio.

Antes de entrar a analizar el caso concreto hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por

regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995)

En este caso, la acción se ejercita mediante un...

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