SAP Madrid 97/2020, 25 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2020:5242 |
Número de Recurso | 313/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 97/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0001565
Recurso de Apelación 313/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 131/2018
APELANTE: D. Marino y Dña. Leonor
PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 131/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Marino y Dña. Leonor : y de otra, como Apelados-Demandados: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y GESTEC ALUMINIUM S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leonor y D. Marino contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y Gestec Aluminium, S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de servicios para la instalación de Cerramiento Aluminio Schüco AWA 70, y el contrato de crédito al consumo vinculada suscrito por parte de Dª Leonor y de D. Marino con Laboral Kutxa, con los efectos inherentes a dicha resolución, condenado a Laboral Kutxa a abonar a los actores el importe de 4936,68€, en concepto de devolución de las cantidades abonadas por los actores a dicha entidad por el préstamo y debo condenar y condeno a Gestec Aluminium S.L. a abonar a los demandantes el importe de 4.701,21€, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del negligente actuar de Gestec Aluminium S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 18 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DEL ERROR MATERIAL DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.- Por la representación de D. Marino y Dña. Leonor se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getafe, la cual, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de los hoy apelantes D. Marino y Dña. Leonor, contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y GESTEC ALUMINIUM S.L., declarando resueltos, tanto el contrato de arrendamiento de servicios para la instalación de cerramiento Aluminio Schüco AWA 70, como el contrato de crédito al consumo vinculado celebrado, condenando a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los actores el importe de 4.936,68 euros en concepto de devolución de las cantidades abonadas por los actores a dicha entidad por el préstamo, y a GESTEC ALUMINIUM S.L. a que abone a los actores la suma de 4.701,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del negligente actuar de GESTEC ALUMINIUM S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Y tras la lectura de la demanda presentada, puede observarse que la parte actora reclama la suma de 5.386,68 euros "en concepto de devolución de las cantidades abonadas por mis representados a dicha entidad, por un servicio que no se les ha prestado", añadiendo que las cantidades abonadas en concepto de "cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, así como el primer pago en concepto de comisión de apertura y gastos" ascienden a la suma de 5.863,68 euros; sin que posteriormente se aclare la discrepancia entre dichas cantidades, y si bien en una primera aproximación podría entenderse que nos encontramos ante un mero error material -estaríamos ante un mero "baile" de dígitos-, la parte actora ahora apelante sostiene que la suma de 5.386,68 euros es la resultante de restar a la suma de 5.863,68 euros, la cantidad de 450 euros en concepto de coste realizado por la entidad codemandada por "la retirada de la carpintería metálica en terraza de salón" que aparece reconocida en el informe pericial realizado por el perito
D. Juan Ramón (GABINETE FRANCISCO HARO S.L.) -documento nº 9 acompañado al escrito de demanda-.
Y efectivamente, como se recoge en el Fundamento de Derecho XII de la demanda presentada, y en concreto en la página 13 de la misma, " el importe a restituir a mis mandantes se determina, a fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento injusto, mediante la restitución de las prestaciones, de modo que habiéndose cuantificado el valor de las obras realizadas por GSETEC ALUMINIUM S.L. en 450,00 €, éste deberá ser aminorado de la totalidad de las cuotas abonadas (5.836,68 euros), correspondiendo, por tanto, restituir a mi mandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.386,68 €)"; cantidad que debe ser acogida, por razones de congruencia, por lo que resulta procedente estimar el motivo de apelación invocado; pese a que, la operación aritmética que realiza la parte actora hoy apelante es manifiestamente errónea. Efectivamente, si a la suma de 5.863,68 euros -importe total de las cantidades abonadas en concepto de "cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017, así como el primer pago en concepto de comisión de apertura y gastos-, le restamos la suma de 450 euros -coste realizado por la entidad codemandada por "la retirada de la carpintería metálica en terraza de salón"-,
la cantidad resultante es la de 5.413,68 euros, y no la suma de 5.386,68 euros que es objeto de reclamación en la demanda presentada.
DE LOS CONTRATOS VINCULADOS Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.- La Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, traspone al Derecho nacional la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. Siguiendo la STS núm. 700/2016 de 24 noviembre (RJ 2016\5652), la previsión de la directiva 87/102/CEE del Consejo se explica porque el consumidor que celebra estos contratos vinculados (adquisición del bien o servicio, celebrado con el suministrador, financiación del precio mediante un contrato de préstamo, crédito "u otra facilidad de pago similar" -art. 3.c de la directiva-, celebrado con el financiador) se coloca en una situación de mayor desprotección jurídica que la que tendría si adquiriera el bien o servicio pagando el precio a plazos, mediante un solo negocio jurídico celebrado con el suministrador, que en este caso financiaría el fraccionamiento y aplazamiento del pago. El desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo, beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del...
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