SAP Madrid 41/2020, 18 de Febrero de 2020

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:2200
Número de Recurso246/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2020
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0003750

Recurso de Apelación 246/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 489/2016

APELANTE: D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS

APELADO: PATRIA HISPANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

D./Dña. Sara

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 489/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valdemoro seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Rubén, y de otra, como ApeladosDemandados DOÑA Sara y PATRIA HISPANA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valdemoro en fecha 1 de octubre de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Rubén contra Dª. Sara y PATRIA HISPANIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, debiendo condenar conjunta y solidariamente a los codemandados Dª. Sara y PATRIA HISPANIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a abonar a D. Rubén la cantidad de 1.602,92 euros . Sin que haya lugar a imponer a la Compañía Aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por no haber abonado la cantidad debida al perjudicado, al existir consignación de la cantidad por la que la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda y que no fue aceptada por las demandantes en la Audiencia Previa a la celebración del juicio oral. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el Art 394 de la LEC."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada oponiéndose en tiempo y forma la demandada Patria Hispana S.A. Seguros y Reaseguros. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de D. Rubén se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2018, la cual estima parcialmente la demanda presentada por la citada representación, condenando a Dña. Sara y PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abonen solidariamente al actor, la suma de 1.602,92 euros -1.382,92 euros por 44 días no impeditivos y 220 euros de gastos de rehabilitación-.

Por la parte actora ya se sostenía en su escrito de demanda que como consecuencia del accidente acaecido el día 16 de marzo de 2015, además de la asistencia en el Servicio de Urgencias, precisó tratamiento médico posterior, consistente en tratamiento farmacológico, de f‌isioterapia y de rehabilitación, que le tuvieron absolutamente apartado de cualquier otra actividad personal o habitual/profesional, estando en situación de baja laboral desde el día del accidente -16 de marzo de 2015- hasta el día del alta laboral, recibido con fecha 9 de junio de 2015, totalizando la cantidad de 86 días; habiendo abonado el coste del tratamiento de f‌isioterapia y rehabilitación por un importe de 830 euros, y quedándole como secuelas -nueve puntos-: síndrome postraumático cervical moderado (cervicalgia cefaléas) -cuatro puntos- y limitación del 16% de la movilidad global de la columna vertebral -cinco puntos-.

Frente a ello la representación de PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS impugna el periodo de consolidación médico-legal o estabilización f‌ijado, entendiendo que el lesionado tardó un total de 44 días, de carácter no impeditivo, en llegar a la curación completa f‌inal; excluyendo la existencia de secuelas.

La sentencia de instancia entiende que las lesiones producidas como consecuencia del accidente "han tardado 44 días (y no los 86 días impeditivos que sostiene la parte actora) en llegar a la curación completa f‌inal, considerándose todos ellos de carácter no impeditivo al no haber estado limitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin que podamos establecer un periodo de estabilización distinto, al no constar ningún dato de baja laboral ni de limitación para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, como concluye el informe pericial médico emitido por el Doctor Benigno ... Siendo dicho periodo de tiempo médicamente compatible con el tipo de lesión sufrida dada la exploración inicial". Añade la sentencia de instancia que no se pueden apreciar secuelas más allá de "pequeñas molestias", entendiendo que las parestesias en MSD y el dolor irradiado por el mismo no están relacionadas con el accidente

SEGUNDO

DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA .- Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible ( SSTS de 15 de Diciembre de 1995, 7 de Noviembre

de 1995, 4 de Mayo de 1998, 10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS de 22 de Abril de 1988, 23 de Octubre de 1990, 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de Octubre de 1989, 16 de Abril de 1993, 29 de Octubre de 1993, 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998).

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 10561/2017-ECLI:ES:APM:2017:10561), el Tribunal Constitucional dice literalmente en sentencia número 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE "comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable", pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...".

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal.

Y en el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe estimar que la Sentencia recurrida haya incurrido en...

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