STSJ Comunidad Valenciana 59/2020, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución59/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

S E N T E N C I A NUM. 59/20

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contenciosoadministrativo número 330/17, interpuesto por Don Gabriel, Doña Valle, Doña Virtudes y Doña Ramona representados por la procuradora Doña María teresa Gávila Guardiola y defendido por el letrado Don Terencio Carbonell LLedó contra el Acuerdo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha de 7 de junio de 2017 en el expediente tramitado bajo en el numero NUM000 en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la Abogacia del Estado y Excmo Ayuntamiento de Burjassot representado por por la procuradora Doña Teresa de Elena Silla y defendido por la Letrado Don Jose Martinez Morales, siendo Ponente la Magistrada Doña Lourdes Pérez Padilla y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se anule y se declare sin efecto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7 de junio de 2017 obligando al Jurado de Expropiación a admitir a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la Ley formulada por Doña Valle y Doña Virtudes y Doña Ramona y Don Gabriel y a dictar la oportuna resolución sobre dicha solicitud.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. Por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento codemandado se presenta escrito de contestación y oposición en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27.11.19, si bien se ha deliberado, de forma def‌initiva, el día 21 de enero de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

En el presente proceso Doña Valle y Doña Virtudes y Doña Ramona y Don Gabriel interpone recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de de fecha 7 de junio de 2017 .

El objeto del recurso es el Acuerdo del JPEF dictado en el expediente NUM000 por el que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulada en aplicación de la Disposición transitoria 11 ley 5/2014 de 25 de junio de la Generalitat de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana.

La pretensión ejercitada es declarativa de no conformidad a derecho y anulación de la citada resolución y acumulada a las anteriores, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho de los actores a que el Jurado admita a trámite la solicitud de expropiación por ministerio de ley presentada.

Las citadas pretensiones se hacen descansar en los siguientes motivos de impugnación: i) inaplicabilidad de la DT 11 de la Ley 13/2016. Considera que en el caso de autos, el inicio del procedimiento se produce el día 13 de diciembre de 2013, por lo que considera aplicable la LUV, pues, no estaba en vigor la LOTUP( con cita de la STS 3 de julio de 2013 recurso n 6292/2010 y STJV 14 de febrero de 2015) y no resultando de aplicación la DT por cuanto se presenta la hoja de aprecio el 13 de diciembre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2016, por lo que no cabe la aplicación retroactiva de la disposición transitoria conforme dispone el articulo 2.3 del Código civil y articulo 9.3 de la C.E y el principio constitucional de seguridad jurídica.

Frente a dichas pretensiones, el Abogado del Estado formula oposición expresa, estimando correcta la valoración del Jurado. El Excmo. Ayuntamiento también formula oposición expresa y solicita la conf‌irmación del Acuerdo.

SEGUNDO

Para su resolución, la Sala parte de los siguientes hechos no discutidos:

El PGOU de Burjassot se aprueba el 27 de septiembre de 1990, siendo clasif‌icadas las parcelas de la propiedad de suelo urbano y calif‌icadas como dotacional equipamiento deportivo.

El 12 de noviembre 2012 por acuerdo plenario se somete a información publica el proyecto del PGOU. En el Proyecto las parcelas se encuentran dentro de la unidad de ejecución 4 de uso residencial en que se les asigna aprovechamiento urbanístico.

El 16 de abril de 2013 y 13 de junio de 2013 se aprueba provisionalmente la revisión del PGOU. Y el 13 de diciembre de 2013, la propiedad solicita la iniciación del procedimiento de expropiación y el 4 de agosto de 2014 presentan hoja de aprecio.

El 11 de julio de 2014 la Comisión territorial de urbanismo de Valencia suspende la aprobación def‌initiva del PGOU, hasta que se recojan en el documento los condicionantes establecidos en el acuerdo. Una vez recogidos, la resolución de 31 de octubre de 2014 se somete a información publica y el 19 de febrero de 2015 el ayuntamiento acuerda la aprobación provisional del PGOU con remisión a la Conselleria.

El 1 de marzo de 2016 la propiedad se dirige al JEF para que se justiprecien los bienes y derechos afectados, resolviéndose la inadmisión por acuerdo defecha 26 de abril de 2016 por incumplimiento de plazos en la tramitación del procedimiento por ministerio de ley al ser de aplicación el articulo 187 bis de la LUV, ratif‌icado por acuerdo en recurso de reposición de fecha 5 de julio de 2016. Frente a las dos resoluciones, se interponer recurso contencioso administrativo n 449/2016. Por la parte recurrente se reconoce, haber desistido del citado recurso contencioso administrativo.

El 13 de diciembre de 2016, la propiedad presenta nueva hoja de aprecio actualizada.

El 1 de enero de 2017 entra en vigor, la Ley 13/2016 de 29 de diciembre cuyo articulo 99 introduce la DT 11 de la Ley 5/2014 de 25 de junio de la Generalidad de Ordenación de Territorio urbanismo y paisaje.

El 31 de marzo de 2017 se dirige al Jurado de Expropiación para que justiprecie.

Por acuerdo 7 de junio de 2017 se inadmite a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de ley en aplicación de la DT 11 de la Ley 5/2014 de 25 de junio de la Generalidad de Ordenación de Territorio urbanismo y paisaje. Este acuerdo es el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La DT 11º de la LOTUP introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre señala que " A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al Jurado provincial de expropiación para f‌ijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de

julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018."

Son varios los argumentos juridicos que expone la parte actora para estimar que, en el caso de autos, no procede aplicar la citada Disposicion Transitoria 11, introducida por el articulo 99 de la Ley 13/2016 de 29 de diciembre, con entrada en vigor el dia 1 de enero de 2017, argumentos cuya resolución exige a la Sala hacer las siguientes precisiones:

La expropiación forzosa por ministerio de la ley o rogada, en palabras del Tribunal Supremo es "un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico previsto para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de benef‌icios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente". ( STS de 27 de noviembre de 2015 n º recurso 1559/2014 ). Precisamente, recuerda el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2017 de 25 de abril, el enfoque de esta institución como una técnica urbanística, hizo que la STC 61/1997 de 20 de marzo, declarase inconstitucionales los apartados 1 a 4 del art 202 del Texto refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio que, con parecidos términos, sustituyó precisamente las previsiones del artículo 69 del texto refundido de la Ley del suelo de 1976, pues "con dichos preceptos no se trataba de regular una garantía expropiatoria o alguna singularidad de la expropiación urbanística", sino "la dimensión temporal de la ejecución del planeamiento en cuanto al momento en que los sistemas generales y las dotaciones locales de suelo urbano deban pasar a manos públicas", y, en consecuencia, no podía servir de título habilitante el del art. 149.1.18 C.E de legislación sobre expropiación, en def‌initiva, af‌irmaba el Alto Tribunal,...

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