SAP Asturias 156/2020, 24 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2020
Número de resolución156/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

N.I.G. 33044 42 1 2017 0006079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2017

Recurrente: BANKINTER S A

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ CONDE

Recurrido: Jesús Manuel, Beatriz

Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO, ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO, PABLO LUIS RUA SOBRINO

SENTENCIA nº 156/2020

RECURSO APELACION 688/18

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 902/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 688/2018, en los que aparece como parte apelante,

la entidad BANKINTER S A, representada por el Procurador JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistida por la Abogada ANA MARIA RODRIGUEZ CONDE, y como parte apelada y a su vez impugnantes, Jesús Manuel y Beatriz, representados por el Procurador ALBERTO LLANO PAHÍNO, asistidos por el Abogado PABLO LUIS RUA SOBRINO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 12 de Febrero de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Alberto Llano Pahino, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad del clausulado multidivisa contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, debiendo ser eliminado del mismo, manteniendo la vigencia del resto del contenido del préstamo.

  2. - Se acuerda que el préstamo litigioso, operará desde el inicio como préstamo en euros, referenciado al euribor en las condiciones allí establecidas para tal caso, adicionando el diferencial pactado, minorando en dicho recálculo las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses, condenando a estar y pasar por tal declaración a la demandada.

  3. - Se condena a la demandada al pago del importe abonado en exceso en cada una de las cuotas por aplicación de la cláusula nula, así como por cualquier gasto o comisión imputada a los actores por tal aplicación, desde el inicio del préstamo y hasta que deje de ser aplicada, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

  4. - Se declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, debiendo la misma ser eliminada del contrato.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición y de impugnación, dando traslado a la parte apelante quien presentó oposición a la impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes. La tramitación del presente recurso de apelación fue suspendida por la existencia de una cuestión prejudicial civil ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, una vez resuelta, se levantó la suspensión prosiguiendo el trámite, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la mercantil BANKINTER SA la sentencia que estima la demanda contra la misma formulada por la representación de Jesús Manuel y de Beatriz, declarando la nulidad del clausulado multidivisa inserto en la escritura f‌irmada por ambas partes el 30 de julio de 2.008, operando desde el principio como préstamo en euros referenciado al euríbor, minorando en dicho recálculo las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses, condenando a estar y pasar por tal declaración y a que la demandada, en su caso, devuelva a la actora el saldo que resulte a su favor.

Son motivos de la impugnación la diferencia entre el supuesto analizado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.017 que considera inaplicable al asunto aquí discutido; se rechaza que se trate de condiciones generales desde el momento en que fueron individualmente negociadas; se af‌irma la plena información a los actores y el error en la valoración de la prueba, destacando la solicitud del préstamo como documento esencial a tener en cuenta; erróneo pronunciamiento de la sentencia sobre la naturaleza de las hipotecas multidivisa; e imposibilidad de las consecuencias que se vinculan a la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa.

Se cuestiona igualmente la declaración de nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado.

Impugna asimismo la sentencia la parte demandante. Cuestiona la falta de imposición de las costas de la primera instancia, pese a estimarse íntegramente la demanda, apartándose por tanto el juzgado de instancia del criterio del vencimiento.

SEGUNDO

Por razón de coherencia, ha de partirse de un dato sustancial para dar respuesta a varias de las cuestiones planteadas en la impugnación, como es la acción que se ejercita. En realidad, como señala acertadamente la sentencia discutida, la analizada es la de nulidad radical o de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad; que es la resuelta, de conformidad con la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Con posterioridad a la STS 608/17 de 15 de noviembre, el Tribunal Supremo ha ido perf‌ilando su doctrina al hilo de los préstamos hipotecarios concedidos en divisas, y la problemática a la que presente. Pueden citarse igualmente las STS 669/17 de 14 de diciembre, 599/2018 de 31 de octubre, así como las 158/19 de 14 de marzo o 439/19 de 17 de julio. En esta última, resolución, con cita de las anteriormente mencionadas, se señala que "En lo que se ref‌iere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc Jur isprudencia citada a favorPTJUE, Sección: 1ª, 20/09/2017Importancia de la información precontractual para el control de transparencia en hipoteca multidivisa, declaró en su apartado 48:

"Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)".

Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

"En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones f‌inancieras deben facilitar a los prestatarios la información suf‌iciente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)".

El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade:

"Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 50)".

  1. - De acuerdo con esta jurisprudencia del TJUE, en nuestras sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre, y 599/2018, de 31 de octubre, hemos explicado por qué los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en...

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