SAP Madrid 22/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución22/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0003340

Recurso de Apelación 619/2019 -3

O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 484/2017

APELANTE: D. Torcuato

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

APELADO: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

PROCURADOR D. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

SENTENCIA NÚMERO: 22/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 619/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 484/2017, procedentes del Juzgado Mixto nº 4 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 619/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Torcuato, representado por la Procuradora Dña. Sonia Mª Casqueiro Álvarez; y, de otra, como demandante y hoy apelado IBERCAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 4 de Aranjuez, en fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo :

  1. Que, estimando la demanda inicial formulada por de IBERCAJA BANCO SAU representada por el Procurador

    D. Ángel Luis Lozano Nuño contra D. Torcuato, representado por la procuradora Dª Julia Parra Reaño:

    1) Declaro la resolución del contrato de préstamo hipotecario otorgado mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier Fernández Merino en fecha 7/05/2008 bajo el número 402 de su protocolo.

    2) Declaro el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario otorgado mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, D. Javier Fernández Merino en fecha 7/05/2008 bajo el número 402 de su protocolo.

    3) Condeno al demandado D. Torcuato al pago de (i)la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de la liquidación del préstamo, 30 de junio de 2017, que asciende a la cantidad de 63.250,75 euros (ii), interés legal que se devengue desde el incumplimiento hasta sentencia y (iii) los interese de mora procesal desde la sentencia hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora.

    4) Ordeno, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identif‌icado en los hechos de esta demanda, lo que se verif‌icará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro III de la LEC (artículos 681 y ss):

    a.- El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de la actora en el importe a cuyo pago vengan condenado el demandado en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria.

    b.- A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado en la escritura de hipoteca.

    5) Condeno a la parte demandad al pago de las costas procesales.

  2. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Torcuato, representado por la procuradora Dª Julia Parra Reaño, declaro nula por abusiva la cláusula Sexta Bis relativa al vencimiento anticipado del préstamo, desestimando la petición de nulidad por abusiva de la cláusula segunda del citado préstamo y sin imposición de costas a ninguna de las partes en relación con la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de enero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de los de Aranjuez, se alza el apelante DON Torcuato alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre la cláusula de vencimiento anticipado;

  2. - En cuanto a la fórmula aplicada al cálculo de intereses;

  3. - Sobre las costas procesales de la declinatoria formulada por la demandante IBERCAJA BANCO, S.A.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. contra

DON Torcuato, en ejercicio de las acciones de resolución de contrato y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo, y de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo, y todo ello en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- Que con fecha 7 de mayo de 2008, demandante y demandado formalizaron escritura de préstamo por importe de 76.000 euros con garantía hipotecaria de un inmueble;

ii).- Que de la citada escritura merecen destacarse los siguientes extremos:

.- Plazo de amortización: Antes del 31 de mayo de 2043;

.- Tipo de interés: Un tipo f‌ijo del 5,2 % nominal anual hasta el 31 de agosto de 2008 y a partir de esa fecha, por períodos semestrales, el interés variable que resulte de adicionar 0,45 puntos al tipo de referencia interbancaria, "Euribor" a un año, correspondiente al mes anterior a la fecha de revisión;

.- En la Cláusula Sexta Bis se pactó el vencimiento anticipado del préstamo y pérdida por tanto por la parte prestataria del tiempo concedido para el reembolso del capital, pudiendo reclamarse la devolución inmediata y total.

.- En la Cláusula Quinta se estableció que serían de cargo de la parte prestataria todos los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones;

iii).- Que el demandado ha dejado de abonar las cuotas del préstamo desde el 30 de abril de 2016 en adelante, habiendo impagado 15 cuotas a fecha 30 de junio de 2017, fecha de liquidación del préstamo.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima la demanda rectora del pleito y, con resolución del contrato por incumplimiento, condena a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 63.250,75 euros, más el interés legal que se devengue desde el incumplimiento hasta sentencia y los intereses de mora procesal desde la sentencia hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, destinando el producto de la venta al pago del crédito; y estima parcialmente la demanda reconvencional y declara nula la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado, desestimando la petición de nulidad por abusiva de la cláusula segunda del citado préstamo.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación denunciados por el recurrente es sobre la Cláusula de Vencimiento Anticipado, discrepando de la argumentación contenida en la sentencia, pues considera que si una cláusula es declarada nula, como aquí ocurre, dicha nulidad tendrá efectos en todo tipo de procedimientos, no sólo en el ejecutivo, considerando por tanto que si la acción de reclamación de la entidad f‌inanciera se encuentra viciada de nulidad, debe por tanto procederse a su desestimación. Y añade que aún en el caso de aplicación del contenido del artículo 1124 del C. Civil, el incumplimiento por su parte no puede ser calif‌icado cuantitativa ni cualitativamente grave, así como que afecte a una obligación esencial, toda vez que el impago se concreta en 15 mensualidades de un total de 420, y por un importe de 3.063 euros, de un montante total de

76.000 euros, no alcanzando la cantidad debida ni el 5% del importe total del capital f‌inanciado.

En relación a la nulidad o no de la cláusula de vencimiento anticipado esta Sala de forma reiterada viene entendiendo que no es nula per se sino que debe ser examinada en relación al caso concreto.

Así la doctrina legal recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2009 declara " la doctrina jurisprudencial más reciente -SS. 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 -, que solo admite la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes". La validez de dichas cláusulas se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2008...

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