AAP Alicante, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

Apelante/s: BANKIA, S.A.

Procurador/es: DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Letrado/s: MIGUEL ALONSO MANRIQUE

Apelado/s: Eugenia

Procurador/es : JAVIER FRAILE MENA

Letrado/s: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

ROLLO DE SALA n.º 649 (M-630) 19.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO n.º 1648/17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 bis de ALICANTE.

AUTO PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Arriba expresados, tiene pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, SA, representado por el Procurador D. DIEGO BASCUÑÁN FERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D. MIGUEL ALONSO MANRIQUE, contra la Sentencia dictada el día 3 de diciembre del 2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, siendo parte apelada D.ª Eugenia, representada por la Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada de D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, formulando voto particular el Iltmo. Sr. Don Enrique García-Chamón Cervera, que se incorporará a esta resolución como parte integrante de la misma.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El litigio que origina el planteamiento de las cuestiones prejudiciales. Antecedentes de interés.-

  1. La demanda.- 1. La Sra. Eugenia presentó, el día 6 de septiembre de 2017, demanda contra BANKIA, SA, en que ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de una condición general de la contratación (conocida como "cláusula de gastos"), incluida en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre ambas partes en fecha 13 de agosto del año 1999.

    1. El contrato de préstamo contenía una cláusula, la quinta, titulada " GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO ", que imponía a dicha parte una serie de gastos derivados del préstamo hipotecario.

    2. En la demanda se af‌irmaba el carácter impuesto y no negociado de la cláusula de gastos y su falta de transparencia.

    3. Con invocación, entre otros, del art. 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC) y arts. 82 y ss. del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU), de la Directiva 93/13 CEE y del art. 1303 del Código Civil (CC) en cuanto a los efectos de la nulidad, en relación con el art. 1306 de dicho cuerpo legal, se solicitó la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula antedicha y la condena de BANKIA, SA a reintegrar a la demandante los importes satisfechos a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula: notaría (578,68 €), Registro de la Propiedad (77,57 €), impuesto sobre actos jurídicos documentados (314,93 €) y gestoría (156,86 €).

    4. La demanda dio lugar al juicio ordinario n.º 1684 / 17, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante.

  2. La contestación a la demanda.- 6. BANKIA, SA contestó a la demanda aduciendo, como excepción procesal, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad (por haber transcurrido los 15 años previstos en el artículo 1964 del Código Civil, computados desde el pago de tales gastos hasta la fecha de reclamación extrajudicial, en julio de 2017) por cuanto se estaba reclamando el importe de unos gastos ciertos y perfectamente conocidos desde el momento en que se pagaron, en el año 1999.

    1. También defendió, con diferentes argumentos, la validez de la cláusula en cuestión.

  3. La sentencia de primera instancia.- 8. Tramitado el procedimiento, se dictó sentencia n.º 1419 / 18, de 3 de diciembre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    " Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por D.ª Eugenia (...) contra BANKIA, SA y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la estipulación correspondiente a la imposición de gastos y tributos a cargo del prestatario (cláusula 5ª), prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 13/08/1999, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puesta. Así como, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (813,11 €), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes ".

    1. La sentencia declaró, por tanto, la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, aplicando, fundamentalmente, la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 23 de diciembre de 2015.

    2. La sentencia no consideró que la acción estuviera prescrita, pues declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista al pago de parte de las cantidades abonadas por la prestataria, si bien no efectuó razonamiento alguno al respecto.

  4. El recurso de apelación.- 11. Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación BANKIA, SA, fundado en varios motivos, uno de los cuales se titula " De la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora ".

    1. Los argumentos utilizados por la parte recurrente para insistir en la prescripción de la acción son, en síntesis, los siguientes: i) la prestataria abonó los gastos en agosto de 1999 y la primera reclamación que se le hizo fue la extrajudicial de julio de 2017; ii) por tanto, en virtud del art. 1964 del Código Civil la acción de reclamación de cantidad se encontraría prescrita, al haber transcurrido más de quince años desde que pudo haber sido ejercitada

  5. El escrito de oposición al recurso de apelación.-

    1. En el escrito de oposición al recurso de apelación se ha alegado, en esencia: i) que la acción ejercitada ha sido de declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contratación, que es un caso de nulidad absoluta o de pleno derecho; ii) que dicha acción es imprescriptible, según reiterada jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, en que se razonó que "... las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad ); iii) que la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula nula es un efecto inherente a la declaración de nulidad, en aplicación del art. 1303 CC.; iv) que, en todo caso, el ejercicio de la acción tendente a obtener los efectos restitutorios requiere de la previa declaración de nulidad de la cláusula, de la que derivan tales efectos, por lo que el plazo de prescripción debería computarse desde que la sentencia sea f‌irme, ex art. 1979 CC..

  6. Tramitación en segunda instancia.- 14. Elevado el procedimiento a este Tribunal -Sección 8ª, Audiencia Provincial de Alicante- para su decisión, se acordó seguir el trámite procesal correspondiente. A tal efecto se señaló día para deliberación, votación y fallo no obstante lo cual, mediante Providencia de 12 de noviembre de 2019, se acordó suspender el señalamiento y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a f‌in de que efectuaran las alegaciones que tuvieran por convenientes acerca de la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del contenido de la cuestión o cuestiones a formular, particularmente sobre la relación entre el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas (ex art. 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) y la pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas improcedentemente por el prestatario consumidor, en virtud de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario.

    1. El Ministerio Fiscal no ha efectuado alegaciones.

    2. La representación de ambas partes procesales ha presentado escritos de alegaciones.

    3. La representación de la demandante se ha limitado a mostrar su conformidad con el planteamiento de la cuestión prejudicial.

    4. La representación de BANKIA, SA ha alegado: i) la identidad de la cuestión prejudicial que se plantea con la formulada anteriormente por este Tribunal mediante auto de 2 de septiembre de 2019; ii) que la cuestión prejudicial no puede tener como objeto la interpretación de normas nacionales, como son las relativas a la prescripción de la acción, existiendo un plazo prudencial para ello; iii) que la cancelación del préstamo hipotecario comporta su extinción y, por ello, la imposibilidad de declarar la nulidad de alguna de sus cláusulas.

    5. Mediante Diligencia de Ordenación de diciembre de 2019, se pasaron los autos al Tribunal a f‌in de resolver lo procedente.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PREVIO.- 20. La alegación de que la cuestión que ahora se plantea es idéntica a otra anterior, formulada por este Tribunal, encuentra su explicación en que, en el procedimiento en que dicha cuestión prejudicial se produjo, las partes han alcanzado una transacción, que ha puesto f‌in al mismo. Así mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2019 se acordó la terminación del procedimiento n.º 238/M-232/19, tramitado por este Tribunal, acordando que se remitiera certif‌icación del mismo al TJUE, donde se encontraba en trámite la cuestión prejudicial tramitada con el número C-691/19.

De otra parte, las alegaciones vertidas acerca...

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