SAP Granada 357/2019, 13 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2019
Fecha13 Diciembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 409/19

JUZGADO: GRANADA 6

ORDINARIO Nº 762/17

PONENTE SR. LAZÚEN

SENTENCIA Nº 357/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a trece de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 762/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de "LEGAL HOME S.L.", representado por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro, contra "JEREZ DEL VALLE S.L.", representado por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5 de marzo pasado, contiene el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda interpuesta a instancia de la entidad mercantil "Legal Home S.L." frente a la entidad mercantil "Jerez del Valle S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Dicha sentencia fue complementada mediante Auto de 24 de abril pasado, cuyo tenor literal es el siguiente: "Se accede al complemento de la sentencia instado por la representación procesal de ambas partes en cuanto a la cuantía del retracto, debiendo considerarse complementada la sentencia dictada en este procedimiento con lo dispuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 5-3-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en Juicio Ordinario 762/17, seguido por demanda de la mercantil Legal Home S.L. frente a Jerez del Valle S.L., sobre retracto de Comuneros, se interpuso por la representación de la mercantil demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 409/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de las pruebas, a propósito de lo cual, debemos poner de manif‌iesto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (- quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18- 1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se ref‌iere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codif‌icadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad, debiendo asimismo señalar que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción debemos poner de manif‌iesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios dé inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Como dice la STS de 6-4-16, debe señalarse que ejercitada la acción de retracto de comuneros (...) se tiene que estar a la inicial previsión del art. 1522 Cc (el propietario de una cosa común podrá usar el retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos). Y la STS de 22-5-96, señaló que el retracto de comunero se concede a quien ostente tal cualidad, para el caso de venta a un extraño de la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos ( art. 1522 Cc), luego la conclusión es que el retracto se da en caso de venta de porciones a extraños, pero no cuando se vende la totalidad, venta de parte indivisa que ya destacó la STS de 11-3-91 y asimismo, dijo que este retracto ha de interpretarse en términos de rigor, interpretación restrictiva que también destacó la STS de 22-10-07, con cita de otras muchas anteriores. Y es que el art. 392 Cc reproduce que hay pluralidad de sujetos sobre el...

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