AAP Valencia 355/2019, 11 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2019
Número de resolución355/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000846/2017

AUTO Nº 355

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha de 4 de septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 229-2016 tramitados por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADA DOÑA Cecilia representada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARTA ALEIXANDRE BAEZA y asistida de la Letrada Dña. PURIFICACIÓN MARTA BUESO ALONSO; como APELADA-EJECUTANTE DON Pablo Jesús representada por el Procurador de los Tribunales Dª ISABEL LÓPEZ MIRO y asistida del Letrado VICENTE QUILIS VENTIMILLA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 4 de septiembre de 2017 la siguiente Parte Dispositiva:

Desestimando la oposición a la ejecución formulada por la representación del ejecutado, DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN DESPACHADA SIGA ADELANTE. Todo ello con imposición de costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, DOÑA Cecilia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la nulidad por haber causado indefensión contraviniendo el art. 24 CE dado que la apelante es una ciudadana rumana que no conoce el idioma castellano y que fue asistida por una ciudadana rumana que no tiene la titulación of‌icial de interprete.

En segundo lugar, es de plena aplicación la normativa de consumo y en cuanto al efecto retroactivo de la legislación existente hay que tener en cuenta la STS 20-julio-2017 y STJCEE DE 21-12-2016

Cumple los requisitos económicos, sociales y personales previstos en la Ley 1/2013 de especial vulnerabilidad.

Se debe declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses ordinarios del 20% así como los de demora del 29%.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: DOCUMENTAL

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de noviembre de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Cecilia DOÑA Cecilia en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por DON Pablo Jesús .

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

Primero.- La parte ejecutada funda su oposición alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y la relativa a los intereses moratorios, en ambos casos por infringir la normativa protectora del consumidor. Sin embargo, en el presente caso, la escritura de préstamo, que constituye el título ejecutivo, se contrata entre dos particulares, por lo que no cabe la aplicación de la normativa protectora del consumidor que invoca la ejecutada.

Tampoco procede la aplicación por analogía de la normativa sobre consumo ( STS 19/02/2010) alegada por la ejecutada. Los apoyos del escrito de oposición en la sentencia del TJUE de 14/3/2013 o auto de 6/11/2015 o las resoluciones de la Audiencias Provinciales que cita, no son pertinentes para este caso, pues todos ellos están dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria en que el préstamo está otorgado para la adquisición de vivienda y todas esas resoluciones, a la hora de modular el carácter de esa cláusula abusiva en préstamo hipotecario, tienen presente el riesgo del prestatario consumidor de perder el inmueble en que se encuentra viviendo, motivo igualmente esencial en la reforma de la Ley Enjuiciamiento Civil por ley 1/2013 de 14 de mayo.

En el presente caso, no se trata de préstamo para la adquisición de vivienda, sino para el pago de deudas. Asimismo, resulta que en caso concreto cuando se presenta la demanda ejecutiva el deudor debía 15 mensualidades, lo que, teniendo en cuenta la duración y cuantía del préstamo, en ningún caso puede considerarse un ejercicio abusivo de la facultad resolutoria. Por lo expuesto, procede la desestimación de la oposición, debiendo continuar el presente procedimiento hasta la satisfacción total del ejecutante.

Segundo.- Al desestimarse totalmente la oposición formulada, procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que a su vez se remite el artículo 561.1.1ª del mismo texto legal, condenar a la parte ejecutada al abono de las costas que se hubiesen causado en este proceso de ejecución.

TERCERO

El primer motivo del recurso postula la nulidad por haber causado indefensión contraviniendo el art. 24 CE dado que la apelante es una ciudadana rumana que no conoce el idioma castellano y que fue asistida por una ciudadana rumana que no tiene la titulación of‌icial de interprete.

Sobre el principio de tutela judicial efectiva, este Tribunal entre otras, en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, ha dicho:

"PRIMERO.- De la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del

derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensi ón contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con...

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