SAP Zaragoza 298/2019, 2 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
Número de resolución298/2019

S E N T E N C I A Nº 000298/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados:

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Zaragoza, a 2 de diciembre de 2019.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000215/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000891/2018, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el/la demandante, D/Dña. Juan Francisco y Dña. Piedad, representado/a por el/ la Procurador/a D/Dª IGNACIO BERDÚN MONTER y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª ESTHER MARTÍN CARRERA, y asimismo apelante, la demandada D/Dª Regina, representada por el/la Procurador/a D/Dª NURIA AYERRA DUESCA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª OLGA ANTÓN MOLINA.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de marzo de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000891/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Piedad y Juan Francisco frente a Regina y, consecuentemente:

  1. - Condeno a la demandada a que pague a los demandantes, en pago de su derecho a la legítima a dividir por partes iguales, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y CINCO CÉNTIMOS (8.531,05 euros), más el interés legal de dicha suma de 19.104,04 euros desde el día 1 de marzo de 2014 hasta el día 25 de septiembre de 2018 a partir de cuya fecha el interés legal se aplicará a la suma objeto de condena, y sin perjuicio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra. 3.- No hago expresa declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Juan Francisco y Dª Piedad, y por la de la demandada Dª Regina se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Dª Piedad y D. Juan Francisco, padres del causante intestado, recurren la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional en un único motivo, calif‌icado de "previo", en el que se entremezclan un conjunto de ref‌lexiones jurídicas que tienden a defender el derecho a la legítima de la herencia de su hijo sin soportar la merma del valor que conlleva el usufructo de viudedad aragonesa reconocido a favor de la esposa del causante, ahora demandada.

A salvo la cuestión relativa a la vida marital de la usufructuaria, que en la instancia no se ha tenido por acreditada y que es de anticipar que es un criterio que la Sala comparte, las demás cuestiones tienen un carácter esencialmente jurídico, sobre la base de los hechos que se exponen en la primera instancia y que no se discuten, a saber, y en los propios términos de la sentencia de instancia:

"1. La demandada y el hijo de los demandantes, Don Bartolomé, de vecindad civil catalana, contrajeron matrimonio en la localidad zaragozana de Alagón en 25 de septiembre de 2009 iniciando su convivencia conyugal en un domicilio de esta capital.

  1. En fecha 12 de abril de 2010 falleció Bartolomé .

  2. En fecha 14 de julio de 2010 se dictó Acta de notoriedad por la que se declaraba, con arreglo al Código civil catalán, única heredera abintestato del f‌inado a la demandada, "dejando a salvo la legítima de los padres y sin perjuicio además de declarar su derecho de usufructo de viudedad universal aragonesa que se extiende también sobre dicha legítima".

  3. En fecha 21 de octubre de 2010 se otorgó escritura de aceptación de herencia por la que se integraban bienes en el activo hereditario por valor de 112.000,51 euros y una deuda de 22.362,81 euros, resultando así un diferencial de 89.637,70 euros, adjudicándose la demandada los bienes y deudas inventariados y obligándose a satisfacer la legítima de los padres que hará efectiva en dinero. El principal bien de la herencia era una vivienda sita en c/ BARRIO000 nº NUM000 de la localidad zaragozana de Tierga y que se valoraba, con arreglo a un informe de Sociedad de Tasación, S.A. de fecha 5 de julio de 2010, en la suma de 111.104,77 euros.

  4. En fecha 1 de marzo de 2012 los litigantes convinieron en documento privado que no se exigiría la legítima hasta tanto se vendiera la casa de Tierga, sobre la que los demandantes tenían interés, conviniéndose una adquisición preferente. Tal pacto tenía duración anual y prorrogable por un año si no se denunciaba el mismo.

  5. En junio de 2018 los demandantes reclamaron a la demandada en acto de conciliación el abono de su legítima, sin que ésta compareciera al acto señalado en 12 de julio de 2018.

  6. Por burofax de la misma fecha, 12 de julio de 2018, la demandada requirió al codemandante para que indicara el número de cuenta en el que hacer el ingreso de la cuantía de la legítima que correspondía a los actores, y que cifraba en la suma de 9.187,87 euros, más los intereses legales procedentes.

  7. En septiembre de 2018 se reiteró la anterior comunicación y en fecha 25 de septiembre la demandada consignó la indicada cantidad, más la de 1.385,12 euros en que se cuantif‌icaban los intereses debidos, total

10.572,99 euros, en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta capital, que en fecha 18 de enero de 2019 dictó Auto declarando bien hecha tal consignación, ordenando la entrega de tal suma a los actores."

SEGUNDO

La Audiencia seguirá el esquema argumental del Juzgado, dando respuesta al conjunto de argumentos jurídicos que se def‌ienden en el recurso, y que se pueden estructurar en dos, a saber bien que la legítima de los ascendientes del causante, ahora demandantes, tiene la naturaleza propia de un derecho de crédito, que no se puede calif‌icar de "pars valoris benorum" al carecer el legitimario de acción real alguna, bien que, por distintos motivos, consolidación o vida marital, el usufructo de viudedad se ha extinguido.

Se invocará en este sentido el art. 451.1 CCCat que conforma la legítima como un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor que éste puede atribuir por cualquier título. Y a obtenerlo del heredero. Es un derecho personal contra el heredero.

Seguirá razonando en este sentido que: "el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta - art. 451.17.1 CCCat-, asegurando así su intangibilidad de manera que no se pueda poner condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas

en tal concepto o imputables al mismo. Ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a f‌ideicomiso - art. 451.9 CCCat-.

La legítima sigue conf‌igurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima bien en una suma de metálico, aunque no lo haya en la herencia, o bien de exclusiva, plena y libre propiedad del causante."

TERCERO

Previamente la parte recurrente se habrá adentrado sobre la naturaleza del derecho de viudedad, al que se calif‌icará como derecho de naturaleza familiar y no sucesorio, lo que según la opinión doctrinal más generalizada es efectivamente así, poniéndose de relieve que, en su segunda fase, como usufructo, nace de una manera automática, sin necesidad de conformidad o consentimiento del viudo.

También ahondará en las normas que han pretendido armonizar los efectos del matrimonio con el orden sucesorio, particularmente los arts. 16 y 9.8 CC, cuya comparación le lleva a concluir que "la subsistencia del derecho es incompatible con la legítima que establezca la ley sucesoria que será la de la vecindad que tuviera el causante al tiempo de su fallecimiento.

De nuevo pues, entiende esta parte que, el derecho de usufructo vidual aragonés, no ostenta un rango diferencial de suf‌iciente entidad como para superponerse y derogar la Mens legis de la Ley 10/2008 de 10 de julio del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, ni puede recaer, extenderse ni gravar el derecho de la legítima de mis representados."

CUARTO

Acaso un orden lógico de las cosas hubiera llevado a afrontar primero la subsistencia del usufructo y después el problema de su pretendida colisión con la legítima de los causantes.

Y también de manera previa se hará alguna referencia al régimen que resulta de la normativa que se cita en el recurso, los antes citados arts. 9 y 16 CC, a propósito, se dice, lo que se considera un conf‌licto de leyes.

Y en este sentido se advierte que, al menos el art. 16.2 CC, en cuanto se ref‌iere al particularismo usufructo de viudedad, bien para coordinarlo con el régimen sucesorio bien para regular un distinto usufructo al de viudedad (último párrafo del ...

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