SAP Huesca 98/2022, 24 de Febrero de 2022

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIECLI:ES:APHU:2022:5
Número de Recurso260/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución98/2022
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000098/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

    Magistrados

  2. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

  3. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

    En Huesca, a 24 de febrero de 2022

    En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 270/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por Dª Sagrario, Dª Soledad y D. Luis Manuel como demandantes, defendidos por el Letrado don Juan Carlos Izquierdo Morcillo y representados por el Procurador don Carlos Arcas Albas, contra Dª María Rosa dirigida por la Letrada doña Ana Amalia Navas Pes y representado por la procuradora doña Maria Dolores del Val Esteban, y contra Dª Adelina defendida por Letrado doña Ana Amalia Navas Pes y representada por la procuradora doña Maria Cruz Labarta Fanlo, como demandadas. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 260 del año 2019, e interpuesto por los demandantes Dª Sagrario, Dª Soledad y D. Luis Manuel . Es ponente de esta sentencia el magistrado

  4. Manuel Daniel Diego Diago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

- La ilustrísima juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 10 de enero de 2019 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

"TENER por desistida a la parte actora de la acción ejercitada contra Adelina con expresa imposición de costas a la parte actora.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA ejercitada por la representación procesal de María Rosa en el seno del presente procedimiento sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Todo ello con condena a la parte demandante al abono de las costas causadas".

TERCERO

- Contra la anterior sentencia, los demandantes Dª Sagrario, Dª Soledad Y D. Luis Manuel

interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que, con íntegra

estimación del presente recurso, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Jaca y realice los siguientes pronunciamientos:

  1. -Tener por desistida a esta parte de la demanda en cuanto a los pedimentos que se realizaban a Dª. Adelina, sin imposición de las costas a esta parte, interesándose de manera subsidiaria en cuanto a esta cuestión que, de entenderse procedente la condena en costas se declare que se tome como cuantía para su cálculo el interés económico que la señora Adelina había ostentado sobre las f‌incas correspondiente al valor del usufructo sobre 5/60 avas partes de las mismas.

  2. -Declarar que, como consecuencia de la renuncia al usufructo realizada por la señora Adelina el 14 de junio de 2.016, dicho usufructo quedó extinguido, correspondiendo a las partes la plena propiedad de las 44 f‌incas objeto de Autos en la siguiente proporción: 7 décimas partes indivisas a Dº. María Rosa y 1 décima parte indivisa a cada uno de los señores D. Luis Manuel, Dª Soledad y Dª. Sagrario .

  3. -Estimar la demanda de esta parte, declarando extinguido el condominio sobre las 44 f‌incas objeto de Autos declarando que para su ejecución se deberá proceder a la venta de los mismos en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, debiendo servir de tipos para la subasta los resultantes de las tasaciones acompañadas a la demanda y distribuyéndose el precio que se obtenga, una vez deducidos los gastos conforme al derecho de cada copropietario en la comunidad, imponiendo las costas causadas a Dª. María Rosa .

  4. -Declarar extinguido el Consorcio Foral existente sobre las 44 f‌incas objeto del procedimiento.

  5. -Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Dª. María Rosa, imponiéndole el pago de las costas causadas.

A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados Dª María Rosa y Dª Adelina, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 260/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el 22 de febrero de 2022 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se oponen a los de la presente y:

PRIMERO

- Es objeto de recurso la sentencia de fecha 10 de enero de 2019.

Son motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sagrario, Dª Soledad y D. Luis Manuel :

  1. Improcedencia de la condena en costas como consecuencia del desistimiento de la demanda en cuanto a Adelina, sin resolver sobre su legitimación pasiva en su condición de usufructuaria de una pequeña parte del dominio de las f‌incas litigiosas, ignorándose, al tiempo de interponer la demanda, la renuncia operada a dicho usufructo (no se acreditó la alegada notif‌icación por burofax) y no resolviéndose sobre sus consecuencias. Subsidiariamente, para el negado caso de que se entendiera que procedía la imposición de las costas, se interesaba que para su tasación se tomara como cuantía el porcentaje que corresponda al único interés económico que podría haber tenido la demandada, de no haber mediado su renuncia, en el valor catastral de las f‌incas que el Juzgado había determinado como cuantía procesal, porcentaje que es del 8,33% de dicho valor, equivalente a 5/60 avas partes indivisas, a f‌in de evitar la distorsión e injusticia que supone que el cálculo se realice sobre el total valor de las f‌incas y no sobre el real interés económico que Dª. Adelina .

  2. Improcedencia de desestimar la demanda por falta de legitimación activa, sin entrar a resolver sobre el fondo, siendo que la alegación de que no cabía acudirse a la división de la cosa común sin la previa aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia y que para ello debía acudirse al procedimiento de división del Artículo 782 y siguientes de la L.E.C., había sido resuelta en sentido negativo en la Audiencia previa, por cuanto la codemandada Dª María Rosa ya tenía inscrita en el Registro de la Propiedad la titularidad privativa de 2 doceavas partes indivisas de las f‌incas de Autos, sin que se formulara recurso, ni protesta. Además, sí ostentan tal legitimación por cuanto: i) consta de manera clara e indiscutida cuales son los bienes de la herencia de Dª. Petra que no son otros que la mitad indivisa de todas y cada una de las 44 f‌incas relacionadas en las Escrituras otorgada el 3 de marzo de 2.006 y el día 4 de marzo de 2.006 por las que las partes aceptaban la herencia de Dª. Soledad ; ii) es indiscutido que todas y cada una de esas 44 f‌incas son INDIVISIBLES, según

    consta en el Registro de la Propiedad, extremo este que ninguna de las partes ha cuestionado o discutido;

    iii) Dª. María Rosa quien disfruta de todas las f‌incas, tanto de la que fue vivienda familiar, con los edif‌icios adyacentes a la misma, que ocupa, como las f‌incas rústicas cuyo cultivo y demás aprovechamientos cede a terceros, en perjuicio de mis mandantes que ningún disfrute pueden realizar de las mismas, siendo evidente que el mantenimiento de esta situación la benef‌icia claramente y, a la vez, perjudica a los coherederos, mis mandantes; iv) la situación en cuanto al dominio de las 44 f‌incas es clara: Dª María Rosa es titular del 70 % de la Plena Propiedad de las 44 f‌incas objeto de estos Autos pues le corresponde el 50 % de ese derecho de propiedad, a título privativo, como única heredera de su padre, D. Prudencio, mientras que el restante 20 % le corresponde como heredera de Dª. Petra ; mis mandantes son titulares del restante 30 % ; v) no existe acuerdo en cuanto a la disolución del condominio; vi) que las f‌incas provienen de dos herencias, no siendo posible la formación de lotes que permitan la adjudicación de f‌incas concretas. Por todo ello debió estimarse la demanda.

  3. Que como las f‌incas objeto de Autos se encontraban en situación de consorcio foral desde el fallecimiento del matrimonio formado por D. Prudencio (ocurrido en 2.002) y Dª. Petra (fallecida en 1.984), tal situación se mantiene tan solo en tanto subsista la indivisión 373.1 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. Por tanto solicitada la división de los inmuebles cesa y se extingue el Consorcio Foral y deben realizarse las operaciones divisorias.

  4. Incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre cuales eran las consecuencias de la renuncia al usufructo efectuada por Dª Adelina de 5/60 avas partes de las f‌incas objeto de Autos manteniendo la apelante que el usufructo había quedado totalmente extinguido cuando Dª. Adelina formalizó la renuncia pura y simple del mismo el 14 de junio de 2.016, sin que puedan ser válidos cualesquiera actos que Dª. Adelina haya pretendido realizar sobre el usufructo ya renunciado y, por ende extinguido.

  5. Incongruencia al no resolver sobre la demanda reconvencional, tal y como la Juzgadora "a quo" consideró en la Audiencia Previa de manera que, por razones de economía procesal y para evitar a la vez la indefensión de esta parte, la Juzgadora dispuso la suspensión de la Audiencia Previa, dictando el mismo día Providencia por la que se concedió a esta parte el plazo de veinte días para...

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