SAP A Coruña 111/2020, 28 de Noviembre de 2019
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2019:2901 |
Número de Recurso | 68/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 111/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00111/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005524
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017
Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES LTD Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZOAbogado: JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRORecurrido: Luz Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLEAbogado: GUSTAVO MANUEL PEÑA ESTEVE
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 390/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 68/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 329/17, seguido entre partes: Como APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES L.T.D, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO: DOÑA Luz, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 3 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador DON LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en nombre y representación de LA ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra DOÑA Luz .
Se imponen las costas a la parte demandante.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 3 de diciembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Estrella Receivables LTD contra doña Luz, con imposición de costas a la parte demandante.
En los fundamentos de derecho de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La mercantil Estrella Receivables LTD formuló solicitud de juicio monitorio contra doña Luz reclamando la cantidad 9.967,42 euros como saldo deudor de una tarjeta de crédito Visa Citibank. Alega que la demandada suscribió un contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa con la mercantil CITIBANK ESPAÑA SA. La entidad Citibank España SA, mediante escritura de 22 de septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos a Banco Popular-E SAU y esta entidad, el 29 de julio de 2015, transmitió el crédito a la actora, Estrella Receivables LTD; señala que fruto del uso de la tarjeta por la actora ha generado una deuda de 9.751,47, que reclama al renunciar a la cantidad de 215,95 euros en concepto de comisiones.
La demandada, Sra. Luz opone la falta de legitimación activa de la entidad actora por no acreditar la cesión del crédito de la entidad Citibank a la entidad Banco Popular- E SAU. No discute haber estampado su firma en el contrato de tarjeta de crédito que se aporta con la demanda, pero niega haber prestado su consentimiento a la suscripción del contrato sobre la base de que firmó el documento a solicitud de un empleado de la entidad bancaria que le informó que era necesaria su firma para que su marido (hoy fallecido) pudiera disponer de la tarjeta de crédito; alega la nulidad del contrato por falta de consentimiento y subsidiariamente, por haber prestado un consentimiento viciado por error. Opone también que no se acredita el crédito que se reclama y que el interés remuneratorio que figura en las condiciones generales del contrato, en el reverso del mismo, que no fueron firmadas por la actora, es usurario de acuerdo con la Ley para la Represión de la Usura. "
"Cuarto.- Interés remuneratorio. La demandada alega que el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario de acuerdo con la Ley para la Represión de la Usura señalando que el interés remuneratorio es superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Los intereses remuneratorios pactados son del 24,71% (TAE) y se observa en los recibos de los movimientos aportados, fueron elevados, a partir del año 2009 al 26,82%.
Al contrato de autos le es de aplicación la Ley para la Represión de la Usura, de acuerdo con lo establecido en su artículo 9, donde se establece que «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» . Y el art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
La Sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La misma Sentencia del TS señala que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, recogiendo que esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)>>
Como señala el Tribunal Supremo, la cuestión no es tanto si el interés es o no excesivo, como si es > y el tipo medio de operaciones de consumo en el año 200, del 7,37%, como interés normal del dinero, tiene una diferencia de gran envergadura con el TAE fijado en el contrato, lo que permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
El supuesto de autos guarda muchas similitudes con el resuelto por el Tribunal Supremo que examinó un contrato del año 2002 con un TAE de 24.6% que consideró usurario.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados (que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso), cabe indicar que la entidad financiera no ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estipulación de un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.
De acuerdo con artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, una vez declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Pero en el presente caso, no se dispone en autos de todos los datos necesarios para el cálculo de lo abonado/devuelto por la parte demandada en concepto de capital y de intereses por lo que la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de préstamo no puede exceder de la desestimación de las pretensiones de la demanda a la vista de la ausencia de datos y de que ninguna acción se ha ejercitado por la parte demandada sino que se ha alegado la nulidad como excepción. Y todo ello en aras de evitar que la demandada abone una cantidad que ya ha entregado al abonar unos intereses legalmente improcedentes que le tienen que ser devueltos ( Sentencia número 167/18, de 28 de septiembre de 2018 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta ) "
"Quinto .- De acuerdo con el art. 394 de la LEC se imponen las costas a la parte actora.
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Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Estrella Receivables LTD, realizando las siguientes alegaciones:
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) El contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revovling, se formalizó con la demandada el pasado 14 de julio de 2003 con la entidad cedente. El interés remuneratorio o nominal reflejado en el contrato de tarjeta en su cláusula ANEXO con un T.I.N. del 22,29% y con un TAE del 24,71% Anual, que se fija como condición general y constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible. No resulta nula de pleno derecho.
Con carácter previo ha de recordarse que ya en la STS 22-2-2013 se señala que la previsión del artículo 2 de la Ley de usura está derogada y...
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