SAP Santa Cruz de Tenerife 601/2019, 27 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2019:2618
Número de Recurso343/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución601/2019
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000343/2018

NIG: 3802342120170004934

Resolución:Sentencia 000601/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000093/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: María Rosario ; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

Apelado: Luis Pedro ; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil

Apelante: CAIXABANK SA; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Magistrados

Dª. María Paloma Fernández Reguera

D. Juan Luis Lorenzo Bragado

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 BIS DE LA LAGUNA, en los autos núm. 93/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual por abusividad y promovidos, como demandante, por DOÑA María Rosario y DON Luis Pedro, representados

por la Procuradora doña Giulia Feliziani Gil y dirigidos por el Letrado don Eduardo Mederos Ramos, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña Angeles García Sanjuan Fernández del Castillo y dirigida por el Letrado don José María Marrero Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sra. Rojas Jiménez, en nombre y representación de Dña. María Rosario y D. Luis Pedro, contra CAIXABANK S.A. y, en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes e instrumentado en escritura pública de fecha 8 de Octubre de 2007, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

"1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la condición general descrita en la demanda inicial, denominada cláusula suelo, es decir, la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo y cuyo tenor literal dice:

"(.) El tipo de interés durante el/los primeros seis meses14 será el dos coma noventa (2,90%) por ciento nominal anual.

Los sucesivos tipos de interés resultantes como consecuencia de la modif‌icación pactada, serán el resultado de adicionar un diferencial de cero coma cincuenta puntos al tipo de referencia, sin que en ningún caso puedan llegar a ser superiores al cinco coma noventa y cinco por ciento, ni inferior al dos coma setenta y cinco por ciento".

  1. - Consecuentemente con el punto anterior, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK a tener por no puesta, la citada condición general de contratación.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK a la reintegración de las cantidades pagadas en exceso desde el inicio del préstamo por los demandantes por aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, en su caso y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario de referencia desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo.

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK al pago de las costas. "

Subsistiendo la vigencia del contrato, en todo lo no afectado por la cláusula y sus apartados que ha sido declarada nula.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara nula, por abusiva, con las consecuencias restitutorias y legales solicitadas, la cláusula contractual del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 8 de octubre de 2007, número tercera bis (tipos de interés variable), en tanto f‌ija un límite mínimo al interés variable pactado.

Recurre la entidad bancaria, quien reitera los alegatos de su contestación a la demanda para mantener la validez de la citada cláusula, y solicitar que los efectos de la nulidad no se retrotraigan al momento de la contratación.

La apelada se opone al recurso e insta la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, procede la conf‌irmación de la sentencia dictada en la primera instancia, por ser sus fundamentos acordes a la doctrina jurisprudencial elaborada en el análisis y estudio de la cláusula cuya nulidad se declara de acuerdo a los hechos acreditados mediante la documental aportada.

TERCERO

Respecto a la conocida como cláusula suelo, el recurrente funda su alegato en el error en la valoración de la prueba documental practicada, único medio empleado a f‌in de acreditar la información que se af‌irma dada a la actora. Lo cierto es que la documental aportada si bien sirve para af‌irmar, tal cual hace la resolución recurrida, el primer criterio de transparencia, el denominado control de incorporación, legibilidad y claridad en la redacción del texto, no sirve, sin embargo, para superar el control material o de transparencia reforzada, que se impone en este tipo de contratos bancarios, y al que se ref‌iere la doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503), al decir: "Examen de fondo del recurso. Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones...

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