SJCA nº 2 228/2019, 11 de Noviembre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7124
Número de Recurso300/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00228/2019

- Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000887

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2018 / -L- Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Rubén

Abogado: PALOMA DEL AMO LOPEZ

Contra D./Dª : SESCAM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N 228

En Toledo, a 11 de Noviembre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Rubén, debidamente representado y asistido por DÑA. PALOMA DEL AMO LÓPEZ como parte demandante.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el/la letrado/a de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de 23 de Julio de 2018 se presentó demanda por el demandante frente a l Director Gerente de la Gerencia de Coordinación e Inspección del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), y en impugnación de la resolución de fecha de 23 de abril de 2.018por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por mi Mandante, en fecha de 27 de Marzo del presente año.

Solicitaba en el suplico de su demanda que contra en su día, lo estime íntegramente y ACUERDE:1º Archivo del procedimiento y se declare que el contrato y las consecuencias derivadas de la misma son las correctas y, con ello, sin que pueda reclamarse nada por parte de esta administración pues, no estamos ante ningún error material del que esté legitimada para desdecirse, con un pronunciamiento totalmente absolutorio;2º Archivo del procedimiento y se declare que no hay ningún derecho de cobro;3º Subsidiariamente, declare que la cuantía está incorrectamente determinada debiéndose recalcular la cuantía según el cuerpo del escrito.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto. Admitiéndose a trámite la misma se señaló para la celebración de la vista, que f‌inalmente se celebró, en fecha de 15 de Octubre de 2018 y se acordó requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la debida antelación.

TERCERO

Que en la fecha prevista se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Se propuso como prueba la documental obrante en autos y la más documental que se aportó en aquel acto.

CUARTO

Que tras las alegaciones de las partes y la práctica de la prueba que se consideró se formularon conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la controversia.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que, en su día, formalizó contrato de trabajo con el SESCAM. En dicho contrato se estipulaba en la cláusula Cuarta "Retribuciones" que el recurrente percibiría una retribución anual constituida por el sueldo base, complemento de destino, complemento específ‌ico y de productividad, correspondiente a la plaza de Gerente de categoría 1ª, conforme a la normativa vigente. Posteriormente y sin mayor explicación se inició un procedimiento de devolución de salarios indebidamente percibidos, que es lo que se recurre, entendiendo que no hay error material y que el procedimiento por el que se recurre es erróneo.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene la administración que Se opone a la demanda. A resolución impugnada es correcta y señala que en el procedimiento se viene a ver un error material en la celebración del contrato. Es un error material porque fue nombrado en el subgrupo A1 y no en el subgrupo A2. Se vino a llevar a cabo el procedimiento de rectif‌icación de errores. Se puede hacer alusión a diferentes resoluciones. Que señala que el error es el que resulta evidente y manif‌iesto, aplicando no sólo el art. 09, sino también el de la ley general presupuestaria. Cita también otras sentencias. No hay un acto declarativo de derechos. Hay una retribución que no es la adecuada. Hay que indicar que ha recibido una remuneración pactada y que f‌igura en el contrato. Ni en el contrato ni en otro documento ref‌iere la remuneración. El procedimiento es el adecuado.

SEGUNDO

De la rectif‌icación de errores materiales y sus limitaciones.

Pues bien, lo esencial en primer lugar es determinar si lo que hace la administración puede calif‌icarse como la subsanación de un error de hecho. El concepto de error material o de hecho ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia en relación tanto con el antiguo art. 105 LRJ- PAC (hoy art. 109 L. 39/2015) como en relación con el art. 220 de la Ley General Tributaria.

En este sentido se puede señalar la STS, secc. 2ª, de 13 de Julio de 2016 cuando señala que " La cuestión ha sido tratada en múltiples ocasiones por el TS siendo una cuestión pacíf‌ica en la jurisprudencia pudiendo citar al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 2012 que recoge como requisito para que se produzca el error de hecho, los siguientes: "El error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manif‌iesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación, por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectif‌icación de errores materiales o de hecho, se exige que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos,

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte,

3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables,

4) que no se proceda de of‌icio a la revisión de actos f‌irmes y consentidos,

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija...

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