SAP Valencia 518/2019, 8 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2019:6128 |
Número de Recurso | 646/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 518/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000646/2019
SENTENCIA N.º 518
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 548-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandía.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Adelina representada por la procuradora Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN ROSELLO VENDRELL; como APELADADEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL INVESTKAPITAL MALTA LTD representada por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y dirigida por el letrado D. FERNANDO FACES MARTÍN.; como APELADADEMANDADA DOÑA María Consuelo no personada ante este Tribunal Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
La Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 contiene el siguiente Fallo:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Investcapital Malta LDT y condeno a Adelina y María Consuelo a que abonen de forma solidaria la cantidad de 6384,15 euros, más los intereses moratorios pactados a contar desde la interposición de la petición inicial de proceso monitorio y las costas del presente procedimiento.
Notificada la Sentencia, DOÑA Adelina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis en primer lugar la incongruencia omisiva o ex silencia cuando no menciona la oposición formulada ni la prueba practicada.
Se alego que no quedaba acreditado que el crédito reclamado sea uno de los cedidos,ni las fechas de los vencimientos u operaciones contables,ni la forma o lugar en que han de realizarse los pagos ni el saldo deudor.
Hablamos de intereses remuneratorios con carácter usuario ya que a las fechas que se pacto los créditos al consumo eran de 8% y 10% .Nos hallamos ante un contrato nulo y procede desestimar la demanda.
En segundo lugar error en la valoración de la prueba tanto a la acreditación de la reclamación como en la coincidencia de los pagos realizados con los que reflejan el estado de cuentas existente en la causa.
En tercer lugar respecto de la condena en costas .Se estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
-
-Documental 2.-Interrogatorio
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de noviembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Adelina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda. Y subsidiariamente si procede no hacer expresa condena en costas a la parte apelante-demandada
El juzgador de instancia considero:
Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en cuya virtud se solicita que se condene a la parte demandada a que satisfaga las cantidades adeudadas en el ámbito de un contrato de préstamo de financiación suscrito entre las demandadas y Servicios Financieros Carrefour EFC SA, habiendo posteriormente la adquirido dicho crédito la parte actora, junto con los intereses pactados y las costas.
De la prueba documental obrante en las actuaciones se acredita la existencia del mencionado contrato de financiación, así como el impago de alguna de sus cuotas y la cesión del crédito a la parte actora.
El artículo 311 del Código de Comercio establece:
"Se reputará mercantil el préstamo concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si alguno de los contratantes fuera comerciante.2.- Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio".
El artículo 312 del mismo texto legal contiene las obligaciones del prestatario, cuando dispone: "Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño del prestador".
En el presente caso, y tras la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invoca la demandada comparecida como causa de oposición que no se acredita de forma fehaciente por la actora que el crédito reclamada fuera uno de los cedidos ni tampoco el importe debido. Al respecto hay que decir que nos encontramos ante un proceso declarativo procedente de un juicio monitorio, y no ante un proceso de ejecución donde sería aplicable el artículo 540.2 de la LEC. Sentado lo anterior, procedería analizar los documentos aportados a cuyo efecto considero que la parte actora da cumplimiento a la acreditación de todos y cada uno de los elementos, del contrato suscrito entre las demandadas y Servicios Financieros Carrefour, certificación de la cantidad adeudada (con desglose de los conceptos) y cesión del concreto crédito a la hoy actora. Por otro lado, y en cuanto a los importes que manifiesta la parte demandada que no coinciden con los que fueron objeto de certificación hay que hacer constar que, en el ámbito del juicio monitorio, se dio traslado a la actora de la posible nulidad de la cláusula relativa a la indemnización por reclamación extrajudicial, habiendo renunciado al actora en consecuencia a tal partida y siendo reducido el principal a la cantidad hoy reclamada.
Por todo lo expuesto considero que la parte actora da perfecto cumplimiento a la carga de la prueba que sobre ella pesa y en consecuencia procede estimar la demanda entablada.
En relación a los intereses el artículo 316 del Código de Comercio establece:
"Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso y en su defecto el legal".
Existiendo entre las partes pacto específico en relación a los intereses debe prevalecer éste sobre el interés legal, condenando a la parte demandada al abono de los intereses pactados los cuales se devengarán desde la petición inicial del proceso monitorio.
Habiéndose estimado íntegramente la demanda interpuesta, y no concurriendo en este caso dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas a la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC. "
L a incongruencia omisiva o ex silencia cuando no menciona la oposición formulada ni la prueba practicada;see alego que no quedaba acreditado que el crédito reclamado sea uno de los cedidos,ni las fechas de los vencimientos u operaciones contables,ni la forma o lugar en que han de realizarse los pagos ni el saldo deudor.
Hablamos de intereses remuneratorios con carácter usuario ya que a las fechas que se pacto los créditos al consumo eran de 8% y 10% .Nos hallamos ante un contrato nulo y procede desestimar la demanda a incongruencia omisiva o ex silencia cuando no menciona la oposición formulada ni la prueba practicada.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.
Sin embargo, la congruencia >.
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el "petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido...
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ATS, 20 de Abril de 2022
...la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 646/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 548/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisió......