SAP Santa Cruz de Tenerife 331/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2019
Fecha25 Octubre 2019

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000067/2019

NIG: 3802441220180001433

Resolución:Sentencia 000331/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000800/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Denunciante: Anselmo

Condenado: Aquilino ; Abogado: Rebeca Martin Leon; Procurador: Beatriz Castro Pino

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2019.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 67/2019, contra D. Aquilino, mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000, nº NUM000 de Los Llanos de Aridane, con NIE nº NUM001 por delito de lesiones, representado por la procuradora Sra. Dª Beatriz Castro Pino y defendido por la letrado D.ª Rebeca Martín León y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por of‌icio de 16 de julio de 2019, recibidas el 22 de julio, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, en su procedimiento Abreviado 800/18. Por decreto de 31 de julio de 2.019 se señaló el juicio para el día 22 de octubre de 2.019, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modif‌icando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al encausado D. Aquilino, concurriendo en su persona la circunstancia modif‌icativa de su responsabilidad criminal por reincidencia, pidiendo que se le impusiera la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 2.280 euros por el tiempo en que tardó en curar de su herida y

33.500 euros por secuelas, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa de D. Aquilino elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Sobre las 01.30 horas del día 8 de julio de 2018, el encausado Don Aquilino se encontraba en el interior del establecimiento Bar Caribe, sito en la Calle Teniente General González del Yerro de Los Llanos de Aridane, donde se encontró con Anselmo, siendo que y sin que constara discusión previa el encausado se dirigió al mismo, y guiado del propósito de atentar contra su integridad física, lo agarró y le mordió la oreja izquierda.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Anselmo sufrió los siguientes menoscabos:

Lesión en pabellón auricular izquierdo por arrancamiento por mordida con sección completa del tercio inferior del pabellón desde lóbulo hasta hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo.

Dichos menoscabos precisaron para su estabilización además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida directa con monof‌ilamento no reabsorvible 3/0 piel a piel, conservando el cartílago expuesto, tardando en curar 48 días, siendo 30 días de pérdida temporal de calidad de vida básico y 18 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

Anselmo presenta como secuelas:Perjuicio estético importante dado por la pérdida del tercio inferior del pabellón auricular. Herida en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista.

TERCERO

Aquilino, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 /1996, con NIE NUM001 posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia f‌irme de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento PA 43/2018, por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, respecto de la cual se le otorgó en el benef‌icio de la suspensión de la pena, por plazo de 2 años, con fecha de inicio 2 de mayo de 2018, según Ejecutoria nº 250/2018 del mismo juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 150 del Código Penal. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.

Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril. Es

por ello por lo que la acción, analizada en su conjunto, nos lleva a concluir que el dolo previsto y previsible se limitó al del resultado concretado en el artículo 147 del Código Penal y sin perjuicio de la obligación de resarcir civilmente por el resultado producido.

El artículo 150 del Código Penal, dispone: El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años El tipo objetivo está constituido por el bien jurídico protegido, la integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4), así como la autodeterminación de las personas ( ATS 30-3-2001). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado ( TS 726/1998, 22-1-1999);

El elemento objetivo de la tipicidad se constituye por el resultado previsto en a norma. El tipo subjetivo lo conf‌igura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9; 1140/2002, 19-6; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001, 21-11). Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( TS 69/2000, 31-1). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias (TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5). El dolo implica el conocimiento de la signif‌icación antijurídica del hecho y la voluntad para realizarlo; el dolo directo ( Sentencia de 29 de enero de 1992 existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen ( STS 29-1-92).

El resultado lesivo, acreditado por la declaración de la víctima y por la práctica de la prueba pericial medico forense en el acto del juicio oral, conllevó la lesión en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista. La acción se produjo de forma voluntaria, sin que quedara acreditado que mediara agresión ilegítima o provocación previa por parte de la víctima.

SEGUNDO

Se han practicado pruebas de cargo suf‌icientes para enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero, ...

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