STSJ Canarias 27/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2020
Fecha10 Marzo 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000018/2020

NIG: 3501631220200000011

Resolución:Sentencia 000027/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Hilario; Procurador: BEATRIZ CASTRO PINO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

(Ponente)

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 18/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 800/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 67/2019 se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Hilario como autor responsable de un delito de lesiones cualificado ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal por reincidencia, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil condenamos a D. Hilario a indemnizar a D. Lucas en la cantidad de 12.280 euros e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase al Juzgado de lo Penal nº 7, con sede en Santa Cruz de La Palma, para que en el Procedimiento Abreviado 43/2018, ejecutoria 250/2018, se pronuncie sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión acordada en dicha causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 25 de octubre de 2019 se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Sobre las 01.30 horas del día 8 de julio de 2018, el encausado Don Hilario se encontraba en el interior del establecimiento Bar Caribe, sito en la Calle Teniente General González del Yerro de Los Llanos de Aridane, donde se encontró con Lucas, siendo que y sin que constara discusión previa el encausado se dirigió al mismo, y guiado del propósito de atentar contra su integridad física, lo agarró y le mordió la oreja izquierda.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Lucas sufrió los siguientes menoscabos:

Lesión en pabellón auricular izquierdo por arrancamiento por mordida con sección completa del tercio inferior del pabellón desde lóbulo hasta hélix, describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo.

Dichos menoscabos precisaron para su esbabilización además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida directa con monofilamento no reabsolvible 3/0 piel a piel, conservando el cartílago expuesto, tardando en curar 48 días siendo 30 días de pérdida temporal de calidad de vida básico y 18 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado.

Lucas presenta como secuelas: Perjuicio estético importante dado por la pérdida del tercio inferior del pabellón auricular. Herida en el pabellón auricular izquierdo por arrancamiento de con sección completa del tercio inferior del pabellón, desde el lóbulo hasta el hélix describiendo la línea de sección del pabellón un trazado cráneo caudal oblicuo, produciéndole una deformación visible a simple vista.

TERCERO.- Hilario, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1966, con NIE NUM001 posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue condenado ejecutoriamente en virtud de Sentencia firme de fecha 02/05/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de La Palma, en el procedimiento PA 43/2018, por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, respecto de la cual se le otorgó en el beneficio de la suspensión de la pena, por plazo de 2 años, con fecha de inicio 2 de mayo de 2018, según Ejecutoria nº 250/2018 del mismo juzgado."

Por Auto de fecha 28 de octubre de 2019 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se aclaró la anteriormente mencionada sentencia en el siguiente sentido:

"LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2019 en el sentido siguiente: En el fundamento de derecho tercero se hace constar que la defensa no elevó como conclusión definitiva la atenuante de legítima defensa, cuando debería decir que se alegó la atenuante de legítima defensa que no constaba en las conclusiones provisionales; en el fundamento de derecho cuarto se dice que la pena privativa de libertad es la de cuatro años y seis meses, cuando debería decir cuatro años seis meses y un día. Finalmente se hace constar que contra la presente resolución cabe recurso de de casación cuando debía decir recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Hilario. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 12 de febrero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se acordó señalar para el 3 de marzo de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia de instancia, datada el 25 de Octubre del pasado año y aclarada por Auto de 28 del mismo mes, condena al acusado, por la comisión, en concepto de autor de un delito de lesiones cualificado del art.150 CP, (con agravante de reincidencia, sin computar otra condena por los mismos hechos) a la pena de cuatro años y medio de prisión, con más accesorias, costas y la consiguiente imposición del resarcimiento civil a la víctima.

Disconforme, recurre en apelación, ante este Tribunal, la representación procesal del condenado a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

El recurso se extiende (innecesariamente) en una primera parte rotulada "alegaciones" que en puridad no lo son, pues está dedicada simplemente a reproducir parte de la Sentencia de instancia, lo cual permite eludir su respuesta por parte de este Tribunal.

Anunciándose, desde ahora, la desestimación del motivo revisorio, procede dar por reproducido el relato fáctico (despojado de su tercer ordinal, que se limita a exponer los antecedentes penales (sólo uno de ellos computable a los efectos de los arts. 66.1.3 y 22.8 CP) a fin de poder examinar el recurso de la representación del condenado, dado que éste se motiva (además del escueto motivo primero, antes citado), en infracción de preceptos legales. Se anuncia igualmente que ese segundo de los motivos del recurso igualmente va a ser repelido. Tal relato fàctico ha quedado transcrito en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la presente Sentencia.

SEGUNDO. Ha lugar a abordar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del condenado, recurso que, como ya se adelantó en el prefacio de la presente Sentencia, va a ser desestimado.

A.- El primero de los motivos a examinar es el dedicado a denunciar error en la apreciación y valoración de la prueba, omitiendo citar el art. 790 apartado segundo, de la LECr, además de que procede aludir al art. 741 LECr. que es el precepto clave que otorga al Tribunal de instancia la potestad (de gran relevancia) de apreciar "en conciencia" las pruebas practicadas en el juicio.

El motivo mezcla, además, denuncia de infracción legal ordinaria y constitucional (lo que constituye un defecto de técnica procesal, pùes debería haberse encauzado como motivo de censura jurìdica, la cual incluye la de la normativa adjetiva además de la sustantiva), acusando a la Sentencia de falta de motivación y, además, constitucional, aludiendo al principio de legalidad, aderezado con la invocación del art. 24 de la Carta Magna, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Respecto a esta última alegación, deberá esta Sala dejarla despejada, no sólo porque no se señala en qué aspecto concreto pudiera haber...

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