SAP Cádiz 316/2019, 21 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2019
Fecha21 Octubre 2019

S E N T E N C I A

nº 316/19

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

P. ABREVIADO nº 19/2019

DILIGENCIAS PREVIAS nº 340/2016

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 1 DE DIRECCION000

En la ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 19/19 procedente del Juzgado Mixto número 1 de DIRECCION000 ( Cádiz ). El procedimiento se siguió contra D. Ángel Jesús, DNI NUM000, nacido en Granada Meta ( Colombia) el día NUM001 /1996, hijo de Alexander y María Milagros, con domicilio en DIRECCION000 en la CAMINO000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Domínguez Añino y defendido por el letrado Sr. Gómez Romero.

Y como acusación particular Belen, representada por la procuradora Sra. Sánchez de la Campa y defendida por la letrada Sra. Prieti Villar.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Álvarez Cienfuegos .

Fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes actuaciones se iniciaron en base denuncia escrita formulada el pasado día 23/6/16 por Belen, en nombre y representación legal de su hija menor Claudia ( nacida el NUM003 /2001 ), por unos presuntos abusos sexuales, contra Ángel Jesús . La cual dio lugar a que por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictara Auto de 25/6/16 por el que se acuerda la incoación de diligencias previas, nº 279/16 y la práctica de diligencias . Por resolución de la misma fecha se acuerda prohibir al investigado a

aproximarse a la menor a menos de 100 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro en el que se encuentre, así como a comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Tras la práctica de aquellas diligencias de investigación acordadas por el instructor judicial se da traslado al Ministerio Fiscal que emite informe, con fecha 24/3/17, que concluye con la siguiente petición : "los posibles abusos sexuales denunciados por Claudia, no han quedado corroborados con las testif‌icales practicadas, ya que ninguna de las personas señaladas por la denunciante han conf‌irmado dicha versión, si bien si han reconocido ser testigos de cómo Ángel Jesús tocó las nalgas en varias ocasiones a Claudia en contra de su voluntaD.

Es por ello, por lo que interesamos que se dicte Auto de procedimiento abreviado respecto de estos hechos ".

Conforme a lo solicitado por la acusación pública se dicta Auto de 2/3/17 en el que se acuerda la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra Ángel Jesús por unos hechos que se concretan en los siguientes términos : " tocó en alguna ocasión el culo de Claudia, sin su consentimiento " ; y que se dice pudieran ser constitutivos de delito de abusos sexuales del art. 181 CP . Esta resolución fue recurrida en apelación por la defensa letrada del investigado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular . Recurso que fue desestimado por Auto de 10/9/18 dictada por la Sección 4ª de esta misma Audiencia .

Por el Ministerio Fiscal se formula escrito de acusación en fecha 27/12/18, donde se imputa la comisión de un delito del art. 183.1 CP a Ángel Jesús, para quien se solicita la imposición de una pena de 3 años de prisión, accesorias legales y prohibición de acercase y comunicar con Claudia por un período de 5 años . Y libertad vigilada por 5 años. Igualmente se pide, en el ámbito de la responsabilidad civil, que se le condene a indemnizar a la misma en la cantidad de 2.000€ por daños morales . Mas las costas procesales.

Por la acusación particular se hace suyo el escrito de acusación f‌iscal, con la única diferencia de aumentar el período de la libertad vigilada a 7 años.

La defensa del investigado formula escrito solicitando un pronunciamiento absolutorio de todas las pretensiones deducidas por las acusaciones.

Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera, el pasado día 2/5/19, se dictó Auto de 24/5/19 por el que se decidía sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta, señalándose por diligencia de ordenación la fecha del juicio oral el día 18/7/19, si bien debió ser suspendido y volviéndose a convocar a las partes para el día 16/10/19.

Llegado el día y hora señalado se celebró el acto del plenario donde tras escuchar al acusado se practicó la prueba propuesta, admitida y no renunciada con el resultado que obra en el soporte de grabación unido a las actuaciones .

El representante del Ministerio Fiscal modif‌icó su escrito haciendo una nueva redacción de los hechos, elevado el resto a def‌initivas . La acusación particular se adhirió en su integridad a la modif‌icación realizada por el f‌iscal, haciéndola suya. La defensa del acusado solicitó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Tras los informes y el derecho a la última palabra el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentencia y concluso el acto del plenario.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Ángel Jesús, mayor de edad (nacido el NUM001 /1996) y sin antecedentes penales, en diciembre de 2015 conoció a la menor Claudia, nacida NUM003 /2001, por tanto de 14 años, surgiendo entre ellos cierta atracción, más intensa en el caso del acusado quien hacía por propiciar su encuentro. En alguna ocasión, Ángel Jesús, encontrándose próximo o junto a Claudia, de manera sorpresiva la abordaba, tocándole las nalgas por encima de la ropa que vestía, provocando el rechazo inmediato de esta y su alejamiento físico del acusado. Ha quedado acreditado que esto sucedió, al menos, en dos ocasiones . Una encontrándose ambos con otros personas en el DIRECCION001, sito en el PASEO000 en DIRECCION000 . Y otra en el DIRECCION002 de la citada localidad cuando transitaban en compañía de una amiga de ambos tras ir de compras a un supermercado, ocasión en la que incluso el acusado derribó a la menor y se echó encima de ella. Ambos episodios tuvieron lugar en el mes de enero del 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la primera cuestión que debemos tratar tiene que ver con los hechos que deben ser considerados objeto de imputación por este Tribunal . Como se recoge en los antecedentes de hechos de esta misma resolución el propio representante del Ministerio Fiscal, tras el agotamiento de la fase de investigación judicial, solicitó al instructor judicial la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado por l tocamiento en varias ocasiones por parte del investigado de las nalgas de la menor sin su consentimiento, como así se hace en el propio auto de conversión ( folios 122 y 123 ) . En lógica correspondencia con ello el mismo representante del Ministerio Público formula escrito de acusación donde, sin embargo, incluye de una manera muy genérica ( en algún encuentro en lugares públicos de DIRECCION000 donde coincidían con otros jóvenes) tocamientos "tanto en los genitales, como en el glúteo", siempre por encima de la ropa. En el acto del plenario, en el trámite procesal de a def‌initivas, se modif‌ica el relato de hechos por el Ministerio Público, esta vez representado por otra personas distinta de aquella que materialmente confeccionó el escrito de acusación, en el sentido de concretar tres episodios de abusos ( en los aseos de la estación de trenes, en el DIRECCION001 y en el DIRECCION002, todos ellos de la localidad de DIRECCION000 ), donde se incluyen tocamientos de los pechos de la menor . Modif‌icación a la que se adhirió en su integridad la acusación particular personada. Es decir, que se amplió el ámbito de las conductas objeto de acusación más allá de las que se delimitaban en el escrito de acusación y en el auto de conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado, circunstancia que no fue protestada por la defensa del acusado, pero que si hace que este órgano deba centrarse en los tocamientos en las nalgas y no en otras partes del cuerpo de la menor, lo que de facto no va a tener trascendencia alguna en cuento a la calif‌icación de los hechos probados, tarea que se acomete en el FD siguiente.

SEGUNDO

Que los hechos que se declaran probados, una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ( Art. 741 LECrim. ), son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 183.1 CP, según la redacción vigente a la fecha de los hechos dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo . Del mismo es responsable en concepto de autor, material y directo ( art. 28 CP ) Ángel Jesús .

El art. 183.1 CP castiga a " el que realizare actos de carácter sexual con una menor de 16 años ". Delito que en relación con los elementos que lo integran nos recuerda la STS 396/2018, de 17 de julio, que : " De conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se conf‌igura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos : de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con signif‌icación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el...

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