SAP Granada 232/2019, 6 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2019
Fecha06 Septiembre 2019

16 (Rollo 180/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 180/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GUADIX

AUTOS DE ORDINARIO 370/16

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 232

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 370/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de Largumosa S.L., representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Barcelona Sánchez, contra Transportes Espigares García S.L., representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Casilda Rabaneda Haro y defendida por el Letrado D. Ignacio de los Reyes Peis.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en quince de enero de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

" ESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil LARGUMOSA S.L. contra la entidad mercantil TRANSPORTES ESPIGARES GARCÍA S.L, representada por la Procuradora Doña Casilda Rabaneda Haro.

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO de 15 de Octubre de 2011, CONDENANDO a la parte demandada a que de forma inmediata proceda al desalojo de la f‌inca objeto de arrendamiento, denominada Cortijo del Rey, sita en el término municipal de Alcudia (Valle de Zalabí) de Granada.

CONDENÁNDO a la parte demandada a que satisfaga a LARGUMOSA S.L. la suma principal de 74.430,05 euros más IVA, más intereses reseñados .

Se condena a la parte demandada al abono de las posibles costas del presente juicio. ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se ref‌iere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio crítico de la manera que entiende más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91 ).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta,a su potestad en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio,

FJ 3 ;o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras).

Viene def‌iniendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988, 1 de octubre de 2010 y 25 de noviembre de 2016).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el articulo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Señalado lo anterior, no observamos que la sentencia haya incurrido en vicio de incongruencia, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteada la demanda. Ya en el encabezamiento se indicaba que se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de f‌inca rústica "por incumplimiento contractual" y de reclamación de daños y perjuicios. En los hechos se hacía mención al aludido incumplimiento que, según rezaba, lo era por infringir el pacto contractual sobre cuidado y mantenimiento de la f‌inca que había ocasionado importantes daños por la situación de abandono. En los fundamentos de derecho se precisaba que la acción ejercitada era la establecida en le Art 1124 del Cc, aludiendo también al Art 25 de la LAR por los daños causados por negligencia manif‌iesta.

Por tanto, hemos de decir que la sentencia ha versado sobre le objeto del debate así planteado sin extralimitación en este particular.

Por lo que se ref‌iere a la acción resolutoria, aunque el Art 25 de la LAR contempla supuestos específ‌icos de resolución del contrato de arrendamiento a instancias del arrendador, ello no es óbice para el ejercicio de la genérica acción resolutoria del Art 1124 del Cc (que se entiende implícita en las recíprocas) para el caso de incumplimiento de prestaciones esenciales convenidas por las partes.

SEGUNDO

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