ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6110 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6110/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Largumosa SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 180/2019, dimanante del juicio ordinario nº 370/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Largumosa SL, y Dª. Lorenza, en nombre y representación de Transportes Espigares García SL, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO

En fechas 1 y 4 de marzo de 2022 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Largumosa SL formuló demanda frente a Transportes Espigares García SL en la que interesaba se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de finca rústica de 15 de octubre de 2011 por incumplimiento de la demandada y, en consecuencia, fuere condenada a abonar la cantidad de 74.430,05 euros en concepto de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix estimó la demanda al entender acreditado que Transportes Espigares García SL había incumplido con sus obligaciones de cuidado y mantenimiento de la finca, lo cual habría originado el estado de abandono de la misma; de ahí que fuera condenada a abonar los daños y perjuicios reclamados de contrario.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, que estimó el mismo, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. La audiencia entendió que la actora había incumplido con su obligación de abonar la cantidad de 18.000 euros a que se había comprometido para la puesta en marcha de la actividad agrícola mientras que, por el contrario, la demandada no había incurrido en incumplimiento alguno, puesto que su única obligación era el deber genérico de cuidado que compete a cualquier poseedor de cosa ajena.

Por consiguiente, Largumosa SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1124 párrafo primero del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al incumplimiento de las obligaciones esenciales y accesorias. La recurrente alega que el hecho de no haber abonado la totalidad de los 18.000 euros a que se comprometió para contribuir a las mejoras y reparaciones es una obligación accesoria que no puede dar lugar a que la arrendataria no cumpliese con la obligación esencial de mantenimiento de la finca.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 1124 párrafo primero de CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al derecho de suspensión de la obligación accesoria frente al incumplimiento de la demandada. La recurrente entiende que, al no cumplir la arrendataria con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la finca, quedó facultada para dejar en suspenso el abono de la totalidad de los 18.000 euros a que venía obligada.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 25 de la LAR por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la falta de destino de la finca al fin pretendido, así como a la conservación y mantenimiento de aquélla. La recurrente alega que la finca nunca llegó a ponerse en real producción por la arrendataria y que, por ende, ésta no habría cumplido con sus obligaciones contractuales; de ahí que la arrendadora quedara facultada para resolver el contrato objeto de autos.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones.

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que su obligación de abonar los 18.000 euros para la puesta en funcionamiento de la explotación agrícola era accesoria pues la audiencia provincial declara de forma expresa que "el previo incumplimiento de la arrendadora tiene un incidencia trascendental en la causa de resolución alegada".

(ii). Los motivos segundo y tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que la arrendataria incumplió con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la finca. Sin embargo, la audiencia provincial declara que las obligaciones del arrendatario consistían en el "deber genérico de cuidado que compete a cualquier poseedor por cuenta ajena", además de haberse pactado de forma expresa que se comprometía "a devolver la finca en perfecto estado de funcionamiento". Pues bien, tras la valoración de la prueba practicada, la referida audiencia llega a la conclusión de que "no se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario".

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Largumosa SL contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 180/2019, dimanante del juicio ordinario nº 370/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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