SAP Álava 581/2019, 19 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2019
Fecha19 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/015251

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0015251

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 941/2018 - A - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1835/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: David

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU LOPEZ MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR S.COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. David Losada Durán, Magistrado, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado el día diecinueve de julio de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 581/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 941/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1835/17, promovido por D. David, dirigido por la Letrada Dª Mª Aranzazu López Martínez, y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 829/18 dictada el 17-04-18, siendo parte apelada CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 829/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda formulada por David contra Caja Laboral Popular.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. David

, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 14-06-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-07-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Error en la valoración de la prueba. Sobre la nulidad del acuerdo transaccional.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos derivados de la constitución de la hipoteca, si bien rechaza la devolución de las cantidades abonadas por considerar que no se aporta prueba suf‌iciente. En cuanto al contrato de transacción, lo declara válido, denegando la devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses por aplicación de la cláusula suelo. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Los actores impugnan la resolución alegano en líneas generales error en la valoración de la prueba en relación a la interpretación que realiza del contrato de transacción y a los gastos abonados consecuencia de la constitución de la hipoteca. Af‌irman que el banco no ha acreditado que dio la información necesaria a los clientes sobre el contrato de transacción, no hubo claridad, no fue negociado, no se cumple el deber de transparencia.

En relación a esta cuestión la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril indica que, el acuerdo suscrito por las partes por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción, "Por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación".

El TS termina reconociendo que la transacción también debe pasar por el f‌iltro de transparencia. Sin embargo, no puede hablarse de una doctrina reiterada y uniforme del TS para todos los casos, y este es el problema.

Mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 484/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la clásula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario, sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre, y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .

La sentencia 361/2018, de 15 de junio abordaba el caso de una demanda planteda contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la clásula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El juzgado estimó la demanda al entender que tanto la clásula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trscendencia de la carga económica y jurídica tanto de la clásula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la clásula, que se f‌irmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.

Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019 de 18 de febrero trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una clásula suelo del 3,25% se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audincia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: " Conviene aclarar que no es que no quepa modif‌icar la clásula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre, la modif‌icación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia."

Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septimbre de 2017 - caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una informción suf‌iciente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar, En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.

Dicho todo esto debemos dar la razón a los recurrentes, no pudiendo considerar válido el contrato de transacción, aunque su redacción es clara y comprensible, no se ha acreditado sea transparente. Para que las exigencias de la transparencia pudieran considerarse cumplidas, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para los consumidores en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suf‌icientemente informados por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que el consumidor estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo transaccional con la entidad demandante por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación.

El texto del acuerdo, prerredactado por la entidad demandada, no es lo suf‌icientemente explícito como para concluir que los consumidores f‌irmantes del mismo conocieran con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo....

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