SAP Vizcaya 158/2019, 5 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Julio 2019 |
Número de resolución | 158/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/031797
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0031797
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 497/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1013/2017(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CHALEROY S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER LARREA ESNAL
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
SENTENCIA N.º: 158/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1013/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante CHALEROY, S.L., representada por la Procuradora Sra. Larrea Esnal y dirigida por la Letrada Sra. Galvé Garrido y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Martínez de Bedoya Navarro, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de setiembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Desestimo íntegramente la demanda deducida por CHALEROY S.L. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Chaleroy, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de julio de 2019 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 6 minutos y 23 segundos y la del acto de juicio es la de 54 minutos y 1 segundo.
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y:
-
- se declare la negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones de información diligente, leal y veraz en la operación de Swap suscrita entre ambas.
-
- en virtud del artículo 1101 del Código Civil se condene a la demandada a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios causados, equivalentes a la pérdida padecida como consecuencia de las liquidaciones negativas devengadas, que asciende a la cantidad de 11.740,15 euros, intereses legales y costas.
Y ello por entender que:
a.- el documento de cancelación anticipada del contrato de permuta financiera no es un contrato de transacción, de conformidad con lo argumentado fáctica y jurídicamente en el escrito de recurso de apelación, ya que:
.- su finalidad no era evitar un ulterior litigio sobre la validez o eficacia del contrato de permuta financiera, pues no contempla el citado documento la existencia de una situación de litigiosa o controversia, no siendo ello lo que se deduce de su lectura, ya que la entidad bancaria no asume responsabilidad alguna o falta de información con incumplimiento de sus obligaciones, silenciando la situación litigiosa, haciendo recaer, por el contrario, en esta parte un eventual error en la contratación.
En definitiva, no se puede transigir sobre lo que no se conoce y los motivos fijados en dicho documento, aunque relacionados en parte no se refieren a los motivos por los que se presentó la demanda de responsabilidad por daños y perjuicios.
.- no cabe hablar sobre concesiones recíprocas entre las partes, no pudiendo decirse que fueron dos las opciones ofrecidas a cliente cuando una de ellas era no hacer nada, esto es, mantener el contrato en sus términos, repugnando a la más elemental lógica que ello sea una opción, a lo que se une que la terminología del documento no es clara, hablándose de una deferencia comercial como razón del mismo.
Con esta actuación lo que la demandada pretendía era eximirse de toda responsabilidad ante sus incumplimientos con el cliente quien no tenía más opción que cancelar, no siendo ello la consecuencia de una transacción sino la única solución para esta parte para evitar que el gran quebranto económico se siguiera produciendo.
.- el contrato de cancelación carece de los presupuestos exigidos por el Código Civil para entender que es una transacción y no supone convalidación de los errores en los que la entidad pudiera haber incurrido, no viéndose comprometida, por tanto, la acción de daños y perjuicios ejercitada en la demanda.
.- el no haber cuestionado la validez del contrato de cancelación anticipada no supone que deba producir efectos transaccionales, cuando carece de los requisitos necesarios para merecer dicha calificación.
b.- careciendo de valor transaccional el documento de cancelación anticipada no hay duda, de una adecuada valoración de la prueba practicada, que la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del Cº Civil ha de prosperar al incumplir la entidad demandada sus deberes de información ya que:
.- se trata de un producto ofrecido por la misma a sus clientes como una cobertura frente a los tipos de interés, por lo que medió una labor de asesoramiento.
.- no se entregó a esta parte, con carácter previo, un folleto informativo en el que se explicara, de forma clara y comprensible, la verdadera naturaleza del producto ofrecido y en especial, sus riesgos.
.- no se realizaron, siendo preceptivos al momento de su contratación, el test de idoneidad y el estudio sobre la conveniencia de la contratación de este producto para el perfil de esta parte.
.- esta parte carecía de experiencia en este tipo de productos complejos, siendo la única, en su relación con la entidad demandada, en la contratación de operaciones de financiación o crédito.
.- un examen cuidadoso de la declaración del testigo Sr. Tania, empleado de la entidad bancaria que ofrece este producto complejo, que él mismo no era consciente de sus verdaderos riesgos por lo que difícilmente pudo trasladarlos al cliente, ya que considera que su finalidad era protegerse ante las eventuales subidas de los tipos interés, esto es algo análogo a un seguro de protección, sorprendiendo, de igual modo, que dijera que si el Euribor bajaba se beneficiaba esta parte cuando lo cierto es que se ha visto perjudicada por las liquidaciones negativas ya que nunca se benefició de la bajada del Euribor en su préstamo del que el swap era el producto de cobertura.
.- independientemente de los eventuales errores informáticos y burocráticos que provocaron la cancelación anticipada existe una falta de información previa/información directamente errónea sobre el comportamiento y exactitud de la oferta de producto complejo que produjeron los daños y perjuicios que se reclaman.
Todo ello determina, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se den los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda se interesa se deje sin efecto la condena en costas, debiendo cada parte soportar las suyas, dado que el caso presenta serias dudas de Derecho, pues en el momento de la presentación de la demanda, finales de 2017, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso negaban el carácter de acuerdo transaccional al documento de cancelación anticipada del swap, cambiando la doctrina jurisprudencial en el curso del proceso, como lo evidencia la fecha de la sentencia citada por la Juzgadora de instancia en su resolución para fundar la misma que lo es de 11 de abril de 2018.
El contrato de transacción
El análisis de la pretensión revocatoria de la parte actora exige, con carácter previo, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la cancelación anticipada del contrato de stockpyme de 8 de marzo de 2012, cuyo contenido es el obra en el doc. nº 7 de la demanda ( no impugnado) y si como declara la Juzgadora de instancia, en este caso, por las especiales circunstancias concurrentes no es una mera cancelación anticipada respecto de la cual es cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera no considera que implica la confirmación del contrato ni renuncia alguna de derechos ( en la sentencia de 12 de febrero de 2019 se dice " En sentencia 503/2016, de 19 de julio, se declaró:
"Cierto es que en este caso se canceló anticipadamente el contrato, para lo que se obtuvo un nuevo préstamo hipotecario de la misma entidad, para sufragar su elevado coste, pero ello no tuvo como finalidad ni efecto la confirmación del contrato viciado, sino que únicamente se hizo para enjugar el riesgo de insolvencia que se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas (en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba