SAP Granada 117/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2019:921
Número de Recurso400/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución117/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 400/18

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 46/17

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 117/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a doce de Abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 46/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada en virtud de demanda de Dª Erica representado en esta instancia por el Procuradora Sra Encarnación Ceres Hidalgo y asistido del Ltdo. Sra Susana González Pereira contra D. Leoncio representado por la Procuradora Sra María José García Carrasco en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra. Cristina Paiz Ortega.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 5-6-18 contiene el siguiente fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Erica representado por el procurador Dña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado Dña Susana González Pereira contra D. Leoncio, representado por el procurador Dña María José García Carrasco y asistido por el letrado Dña Cristina Paiz Ortega debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.102,7 €, más los intereses legales.

No se efectúa pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas. SSTC 163/2000, de 12 de junio. FJ 3 ; 187/2000. de 10 de julio . FJ 2 y 214/2000. de 18 de septiembre, FJ4. La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto . FJ 3). La fundamentación en Derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que. en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo . FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre. FJ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ); 5/1986 . de 21 de enero; 78/1986. de 13 de junio 116/1986. de 8 de octubre, y 75/1988. de 25 de abril. FJ 3. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas. SSTC 22/1994. de 27 de enero . FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, de 8 de marzo, FJ, y 10/2000. de 17 de enero. FJ 2 y 182/2011).

Por su parte, la congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se ref‌iere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio critico de la manera que entienda más ajustada ( STS de 30-6-83, 23-2-89 y 28-1-91 )

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en def‌initiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000 de 16 de mayo, FJ 3 ); 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Viene def‌iniendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Dicho lo anterior, no podemos estimar el motivo del recurso por cuanto que la resolución recurrida no se encuentra falta de motivación ni incurre en incongruencia. Con la demanda se ejercitan acciones de división de cosa común y reclamación de cantidad, ref‌iriéndose a esta última el hecho 6º en el que se manif‌iesta que se reclama lo pagado de más por las cuotas del préstamo hipotecario, gastos de comunidad, IBI y seguro de vida, a f‌in de que se reconozca el crédito a favor de la Sra. Erica y se compense la deuda al subastar la vivienda, si se llegara a este extremo. Por tal razón solicita en el suplico de la demanda, además de la extinción de la comunidad y la venta del inmueble en pública subasta, que "se acuerde el reconocimiento de deuda en la cantidad de 15.603,31 €, debiendo acordarse la compensación de dicha cantidad así como las que se devenguen y deje de abonar el Sr. Leoncio ".

Desde luego, nada se solicita respecto del pago del 50 % de la póliza de crédito concertada por la actora y en la que aparece el demandado como f‌iador. De hecho esta pretensión obedece al hecho...

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