SAP Girona 123/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución123/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 156/2019

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº243/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 123/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS

D . JUAN MORA LUCAS.

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En la ciudad de Girona a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 243/201, seguida por un delito de daños, habiendo sido partes, como recurrente D. Torcuato representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Nativitat Bosacoma Fernandes y asistido del Letrado Dª Mercè Serres Soler y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

" CONDENO a Torcuato como autor responsable de un delito continuado de daños, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a : Carlos Antonio en la cantidad de 198,65 euros, Carlota en 400,35 euros y a Pedro Francisco en 309,26 euros por los daños ocasionados en su vehículos, cantidades que devengara el interes legal. "

SEGUNDO

En fecha 14 de enero de 2019 se interpuso por la representación de D. Torcuato con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso el error en la

valoración de la prueba, como segundo motivo del recurso infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 C.E., como tercer motivo del recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 263.1 C.P. y como cuarto motivo del recurso infracción de ley por inaplicación del art 21.6 C.P. entendiendo que concurre una atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado y para el caso de condena de forma subsidiaria se le condene como autor de un delito leve continuado de daños con la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas a una pena de 24 días de multa a razón de 5 euros diarios y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al Sr Carlos Antonio en la cantidad de 198, 65 euros y a la Sra. Carlota en la cantidad de 400, 35 euros.

En fecha 5 de febrero de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia, al haber sido condenado el acusado sin haber prueba de cargo suf‌iciente. Entiende el recurrente que la declaración de los dos testigos, el Sr Aurelio y la Sra. Guadalupe no cumple en absoluto los requisitos jurisprudenciales exigidos para ser prueba de cargo al existir importantes diferencias entre las declaraciones de estos testigos en sede de instrucción y sus declaraciones en sede de juicio oral. Entiende que hay dos versiones de los testigos y que no se puede dar por buena una de ellas y que además existe ánimo espurio en su declaración. Solicita la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modif‌icada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verif‌icación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suf‌icientes para fundar la

condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suf‌iciente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.

En el presente caso, nos encontramos ante dos declaraciones contradictorias, negando el acusado haber realizado los hechos que se le imputan. Frente a la negativa del acusado, el principal elemento de prueba ha sido la declaración de dos testigos, Aurelio y Manuela, los cuales son claros al relatar que ven a dos chicos dañando los retrovisores y relatando que se metieron en un piso e identif‌icando al acusado. Es cierto que como señala el recurrente existen contradicciones...

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