SAP Barcelona 165/2020, 29 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 165/2020 |
Fecha | 29 Junio 2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178060355
Recurso de apelación 910/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2017
Parte recurrente/Solicitante: Berta, Basilio, Adriano
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 165/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncián Claret Castany Jessica Julián Ibáñez
Barcelona, 29 de junio de 2020
Ponente : Jessica Julián Ibáñez
En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 509/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de Berta, Basilio, Adriano contra Sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de BBVA, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Debo acordar y acuerdo ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Basilio
, Berta y Adriano por la que:
Declaro vencida anticipadamente la obligación de pago derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el día 30 de diciembre de 2004 y por tanto la resolución del mismo por incumplimiento de la parte demandada.
Condeno de forma conjunta y solidaria a Basilio, Berta y a Adriano a abonar a la entidad BBVA la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (154391,84€) en concepto de principal, más el interés remuneratorio aplicable desde la fecha de la interpelación judicial conforme al suplico de la demanda, y hasta el completo pago, con supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado al haberse declarado su nulidad.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de junio de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Jessica Julián Ibáñez.
Por la representación procesal de BBVA, S.A., en su condición de prestamista se interpuso demanda contra Don Basilio, Doña Berta y Don Adriano, como prestatarios, por incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago (26 cuotas devengadas e impagadas entre el 31 de abril de 2015 y 31 de mayo de 2017) solicitando que se declare el vencimiento anticipado del crédito concertado entre las partes por Escritura de fecha 30 de diciembre de 2004 y se condene solidariamente a los demandados a abonar la cuantía de 154.391,84 euros, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Con carácter subsidiario a lo anterior, solicita el cumplimiento del contrato y que se condene solidariamente a los demandados a abonar el importe de las cuotas de principal e intereses ordinarios del contrato que haya vencido en el momento de certificar la deuda y que ascienden a 20.521,29 euros, así como las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas hasta sentencia.
La demandada, Berta, se opone a las pretensiones de la actora sosteniendo: primero, abusividad de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado; segundo, abusividad de la cláusula cuarta relativa a las comisiones de apertura y de reclamación de posiciones deudoras; tercero, abusividad de la cláusula quinta y novena relativa a los gastos. Con base a lo anterior, insta el sobreseimiento del procedimiento o, en su caso, su continuación con inaplicación de las cláusulas abusivas reduciendo o moderando la cuantía reclamada.
Los codemandados, sr. Adriano y sr. Basilio, no contestaron a la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal en el acto de la audiencia previa.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Debo acordar y acuerdo ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Basilio, Berta y Adriano por la que:
Declaro vencida anticipadamente la obligación de pago derivada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el día 30 de diciembre de 2004 y por tanto la resolución del mismo por incumplimiento de la parte demandada.
Condeno de forma conjunta y solidaria a Basilio, Berta y a Adriano a abonar a la entidad BBVA la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (154391,84 euros)".
Por la representación procesal de Doña Berta, Don Basilio y Don Adriano se interpone recurso de apelación sosteniendo: primero, inaplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil al no existir en el préstamo
hipotecario obligaciones recíprocas; segundo, inaplicabilidad del artículo 1129 del Código Civil al no concurrir los supuestos previstos, dado que el impago no puede equipararse a una situación de insolvencia, tratándose de una deuda garantizada con hipoteca; y, tercero, obligación del juzgador de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas en los términos establecidos por la jurisprudencia del TJUE en los términos solicitados.
La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestos los términos en que queda planteada la controversia en esta alzada, resolveremos, en primer término, los motivos primero y segundo de apelación, relativos a la inaplicabilidad del artículo 1124 y 1129 del Código Civil, si bien con exclusión de un análisis sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos para su estimación, dado que las alegaciones sobre los mismos son extemporáneas, al no haber sido planteadas en la contestación a la demanda.
Efectivamente, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. Así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que " todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881, correlativo al actual 460-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión. Por otra parte, y completando lo anterior, no puede olvidarse que en nuestro Ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta -que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su superior jerárquico, con lo que mediante el recurso de "devolvía" la competencia a este), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al...
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