STSJ Islas Baleares 194/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2020
Fecha22 Junio 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00194/2020

NIG: 07040 44 4 2018 0005165

RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001046 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 22 de junio de dos mil veinte .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 55/2020, formalizado por el letrado D. Jorge Carlos Aparicio Marbán, en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia n.º 220/2019 de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 1046/2018, seguidos a instancia del recurrente, frente a las entidades GLOBALIA HANDLING, S.A.U, IBERHANDLING, S.A. y GROUNDFORCE PMI 2015 UTE, representadas por la letrada Dª. Isabel Ripoll Bonnín, en materia de Reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Plácido, titular del NIF NUM000, prestó servicios por cuenta de la empresa Iberia L.A.E. Operadora S.U. con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Palma de Mallorca siendo subrogado a la empresa demandada Groundforce PMI 2015 UTE en fecha 1 de febrero de 2016.

  2. - La empresa Groundforce PMI 2015 UTE se integra por las empresas Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.

  3. - El trabajador percibió de Iberia, por el período comprendido entre de enero a diciembre de 2015, la cantidad total bruta de 26.077,66 € comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, premio de antigüedad, gratif‌icación adicional, complemento transitorio, indemnización residencia, prima productividad, plus área,

    gastos transporte laboral, plus de asistencia y complemento de antigüedad ad personam, además de tres pagas extraordinarias.

    Ademá s, el trabajador percibió durante el periodo indicado en concepto de plus jornada irregular y plus jornada irregular D la cantidad total de 2.252,28 € y 1.456,85 € respectivamente.

    El trabajador percibió en Iberia el concepto "gastos transporte laboral", por un total de 1,453,90 €, únicamente cuando acudía su puesto de trabajo.

  4. - El trabajador demandante ha percibido de Groundforce, por el trabajo prestado entre enero a diciembre de 2016, la cantidad total bruta de 26.077,68 € comprensiva de los siguientes conceptos: salario base, salario base 2/16, complemento puesto, complemento puesto 2/16, plus de transporte, plus ad personam, plus ad personam 2/16, plus actividad ope. Espe, plus actividad ope espe 2/16, paga extra junio y paga extras diciembre.

    De la cantidad indicada el importe total de lo percibido en concepto de plus de transporte asciende a 2.315,28 €. El trabajador percibe el plus de transporte de forma f‌ija todos los meses.

  5. - El XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, S. Unipersonal (BOE núm. 124 de 22 de mayo de 2014), en el artículo 105, referido a la jornada irregular, dedica el apartado 4 a las retribuciones:

    "Con independencia del número de horas semanales o mensuales que realice el trabajador acogido a este tipo de jornada, y dado que en cómputo anual realizará la totalidad de la jornada establecida en Convenio Colectivo, percibirá, en su caso, las retribuciones mensuales establecidas en el Capítulo IX como si la prestación de servicios se realizara a tiempo completo.

    En el supuesto de realización efectiva de dos períodos horarios, la Empresa abonará por cada día en que el trabajador efectivamente los realice, la cantidad establecida en el Anexo I para este concepto, que incluye la parte proporcional del abono del descanso semanal, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, correspondiente a este concepto. Dado que esta cantidad cubre la realización de dos periodos horarios es incompatible con el plus de jornada fraccionada. Asimismo, cuando la realización de los períodos horarios impida la utilización del transporte colectivo en Aeropuertos y Zonas Industriales percibirán la cuantía establecida en el artículo 89 como compensación por transporte.

    Los trabajadores que realicen dos períodos horarios cuya interrupción sea igual o inferior a dos horas, percibirán la gratif‌icación de dieta por comida establecida en el artículo 128. En el caso de que concurra la compensación por transporte y la dieta, el trabajador podrá optar por uno u otra, Exclusivamente, para el personal destinado en los Centros de Trabajo de los Aeropuertos, que realicen dos períodos horarios en los que la interrupción de los mismos sea superior a dos horas, el trabajador percibirá la cantidad que se indica en el Anexo I por día efectivamente trabajado, que cubre a tanto alzado los conceptos de dieta y transporte. La cantidad anteriormente citada se verá incrementada, en las cuantías ref‌lejadas en el anexo I, para los Aeropuertos de Las Palmas, Tenerife Sur, Oviedo y Murcia, siempre y cuando se acredite que el lugar de residencia habitual diste más de 20 km del Centro de Trabajo para el caso del Aeropuerto de Las Palmas y, más de 25 km para los Aeropuertos de Tenerife Sur, Oviedo o Murcia. En caso contrario, se percibiría la cantidad indicada en el Anexo I, con carácter general se establece en este párrafo.

    Si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá la cantidad de establecida en el anexo I para el transporte de madrugue, por día trabajado en ese horario como compensación por transporte en los supuestos en los que la Empresa no facilite el mismo. Igualmente percibirá la cantidad establecida en el Anexo I para la dieta de madrugue, por día trabajado en este período como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue, establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo.

    Asimi smo, si el trabajador realiza un solo período horario y éste comienza entre las 03,00 y las 05,59 horas percibirá las cantidades según lo establecido en el párrafo anterior y se incrementará la citada dieta de «madrugue» en la cantidadque se establece en el anexo I, por día trabajado en este período horario.

    En el caso de que la jornada diaria del trabajador se efectúe en dos períodos horarios y uno de ellos comience entre las 06,00 y las 06,55 horas, percibirá, además de lo que en cada caso corresponda según lo establecido en este artículo, la cantidad establecida en el anexo I, por día trabajado en este horario, como compensación económica adicional en concepto de dieta de madrugue".

  6. - El convenio colectivo de Groundforce (BOE núm. 212 de 4 de septiembre de 2015) no prevé la jornada irregular de trabajo.

  7. - El trabajador demandante prestaba servicios el régimen de jornada irregular, no haciéndolo así en Grounforce

    .

  8. - Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deduc ida a instancia de D. Plácido contra las empresas Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A. debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados contra ellas."

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Plácido, que fue impugnado por la representación de las entidades Groundforce PMI 2015 UTE, Globalia Handling S.A.U. e Iberhandling S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima por completo la demanda presentada. La pretensión ejercitada viene relacionada con el importe retributivo de la garantía "ad personam" que la empresa cesionaria debería en su caso haber abonado al trabajador demandante tras la subrogación efectuada, según el contenido del artículo 73 del Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra. La discrepancia atañe tanto a los conceptos de plus de jornada irregular como al plus de transporte a efectos de su exclusión o no de las percepciones f‌ijas, rechazando la parte demandada que puedan incluirse en el cálculo de la retribución anual.

Y en función de los antecedentes judiciales que han sido presentados y tramitados en cuanto a la faceta vinculada al plus de jornada irregular -en los que ha sido efectuado el trámite de alegaciones a efectos de considerar la posible afectación general de trabajadores- procede la admisión del recurso a trámite del recurso en atención al artículo 191.3.b de la LRJS que permite el acceso al grado de suplicación cuando la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores .

De forma preliminar debe precisarse conforme al primer motivo del recurso planteado que procede la rectif‌icación de la fecha de subrogación del trabajador demandante, siendo aquella correcta la f‌ijada el 1 enero 2016 conforme al documento primero aportado de modo que esta fecha ha de ser modif‌icada en el hecho probado primero.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión jurídica que viene relacionada con la jornada irregular, la misma ha sido resuelta por la sentencia recurrida según había sido dilucidada por la Sala en recursos precedentes, y así en sentencia de 18 junio 2018 del siguiente modo "El Art. 73.1.D) del convenio de aplicación establece: "A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No...

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