SAP Barcelona 270/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución270/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188078747

Recurso de apelación 539/2019 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 279/2018

Parte recurrente/Solicitante: UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U, Armando, Rosario

Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta, Mª DOLORS RIBAS MERCADER, ALVARO COTS DURAN

Abogado/a: SANTIAGO PARRA PARRA, MARIA ISABEL CUSTAL BLAVI, JOSEP MARIA ESPAÑOL MOREDA

Parte recurrida: Teodora

Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO

Abogado/a: SANTIAGO PARRA PARRA

SENTENCIA Nº 270/2020

Magistrados:

Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas

Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 8 de junio de 2020

Ponente: Belen Zambrana Eliso

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 279/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aLluis Ricart Ribalta, Mª DOLORS RIBAS

MERCADER, ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.U, Armando, Rosario contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MONICA LOPEZ MANSO, en nombre y representación de Teodora .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU, debo ABSOLVER Y ABSUELVO Don Armando, Doña Teodora y Doña Rosario de la pretensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de la entidad UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTION DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU (en adelante USGAI), quien actuaba en su calidad de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Ripollet, en ejercicio de una acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito sobre dicha vivienda en fecha 1 de junio de 2009, el cual fue declarado resuelto por expiración del plazo contractual pactado mediante Sentencia nº 68/2016 de fecha 14 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallès en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 781/2015.

La acción se dirigía contra DON Armando, DOÑA Rosario Y DOÑA Teodora, el primero en su condición de arrendatario y las otras dos demandadas en su condición de avalistas personales y solidarias, y se reclamaban en la demanda: A) Las rentas devengadas e impagadas durante la vigencia del contrato, en particular, desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de mayo de 2014 (ambas mensualidades incluidas) cuyo valor ascendía a 3.352,01 euros; y B) los daños y perjuicios causados por el no abandono de la vivienda por el arrendatario (rentas o cantidades asimiladas a la renta) desde la expiración del plazo contractual (en junio de 2014) hasta la efectiva entrega de la posesión de la f‌inca a la demandante (que tuvo lugar mediante Diligencia de lanzamiento de fecha 19 de enero de 2018), cuyo importe ascendía a 21.266,45 euros. La cuantía total de la demanda era pues, de 24.618,46 euros, tramitándose por los cauces del juicio verbal (por razón de la materia) ex artículo 250.1.1º de la LEC.

Admitida a trámite la demanda, presentaron escritos de oposición (por separado) los tres demandados (el arrendatario y las dos avalistas solidarias), siendo inadmitido por extemporáneo el escrito de oposición del arrendatario DON Armando . En sus correspondientes escritos, las avalistas solidarias demandadas DOÑA Rosario Y DOÑA Teodora alegaron, en esencia, como motivos de oposición: 1) El pago de las rentas reclamadas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2013 a mayo de 2014 (se adjuntaban a ambos escritos los recibos de los ingresos efectuados); y 2) el abandono de la vivienda tanto por el arrendatario DON Armando, como por su hija avalista DOÑA Rosario, en el mes de mayo de 2014, puesto en conocimiento de la entidad demandante USGAI en múltiples ocasiones (informando de que la f‌inca se hallaba ocupada por terceras personas), y el ofrecimiento de entrega de las llaves, rechazado reiteradamente por la referida entidad USGAI.

La demandada DOÑA Teodora alegó también en su escrito de oposición; la concurrencia de pluspetición o enriquecimiento injusto (respecto de las rentas reclamadas con posterioridad a la resolución del contrato en junio de 2014), habida cuenta de que el contrato de arrendamiento únicamente prevé la vinculación de las avalistas "por mientras subsista el presente contrato y sus prórrogas".

Seguido el juicio por sus trámites el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Cerdanyola del Vallès dictó Sentencia nº 29/2019 de fecha 6 de febrero de 2019 en cuyo Fallo desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad USGAI, absolviendo a los tres demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, si bien no hacía expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, "por concurrir serias dudas de hecho en cuanto a la forma de puesta a disposición de la posesión de la vivienda arrendada".

En su fundamentación, entendía el juzgador de instancia: 1º) Que la imputación de los pagos efectivamente efectuados por los demandados en los meses de noviembre de 2013 a mayo de 2014, a rentas debidas anteriores, no había sido debidamente acreditada por la parte demandante USGAI en el procedimiento. 2º) Que la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas ejercitada por USGAI, debió acumularse en su momento, a la acción de desahucio por expiración del plazo contractual, interpuesta por la misma actora frente al arrendatario demandado DON Armando, (seguida ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallès y que culminó con sentencia plenamente estimatoria de fecha 14 de abril de 2016, permaneciendo el demandado en situación de rebeldía procesal durante la tramitación del procedimiento); y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 437.4.3º de la LEC en relación con la preclusión procesal de las acciones ejercitadas del artículo 400 de la LEC. 3º) Que, aún presciendo de lo anterior, en cuanto a la puesta a disposición de la vivienda arrendada a su propietario, y según la jurisprudencia emanada de la Audiencia Provincial de Barcelona; concurrían en el supuesto de autos, dadas las excepcionales circunstancias del mismo, serias dudas de hecho, debiendo entenderse, no obstante, que la entrega de la posesión, sí se produjo, habida cuenta de que: a) Resultaba acreditado que el arrendatario demandado DON Armando se hallaba ausente de la vivienda, y del país, desde hacía años (la sentencia de abril de 2016, del procedimiento anterior, fue dictada en rebeldía del demandado, constando en autos las fotocopias del pasaporte del señor Armando que ref‌lejaban diferentes entradas y salidas de su país durante los años 2012 a 2017); b) habían sido las avalistas DOÑA Rosario Y DOÑA Teodora las encargadas de entregar la posesión de la vivienda arrendada a la demandante, (obrando en autos el contrato de arrendamiento suscrito por la madre de la demandada Rosario, respecto de otra vivienda, en fecha 15 de junio de 2014); y c) constaban asimismo, en los autos, los emails remitidos por la avalista DOÑA Rosario y su madre Doña María Rosario, al administrador de la demandante USGAI, intentando la devolución de las llaves de la vivienda, siendo que el testigo propuesto por la actora declaró en el juicio, que se negó a que le entregaran las llaves porque había un procedimiento judicial en marcha.

Frente a esta resolución se alzan tanto la parte actora, como los demandados.

Los demandados DON Armando Y DOÑA Rosario, impugnan la sentencia dictada en la primera instancia, únicamente en el pronunciamiento sobre las costas procesales, oponiendo; que las posibles dudas de hecho que pudieran albergarse sobre la puesta a disposición de la vivienda arrendada a la parte actora, quedaron superadas en virtud de la prueba documental y testif‌ical practicada; y solicitando, en consecuencia, ambos recurrentes, la parcial revocación de la sentencia de primer grado, con imposición de las costas causadas en la primera instancia, a la parte demandante vencida USGAI.

Por su parte, la demandante USGAI, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 6 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cerdanyola del Vallès, con base en los siguientes motivos: 1) Que la acción ejercitada de reclamación de las rentas impagadas durante la vigencia del contrato y asimismo, de las rentas devengadas desde la expiración del plazo o resolución del contrato de...

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