AAP Barcelona 305/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2020
Fecha08 Junio 2020

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188038039

Recurso de apelación 392/2019 -B

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 34/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES

Parte recurrida: Paloma, Paulina

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 305/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Juan León León Reina

Barcelona, 8 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Ejecución de títulos no judiciales 34/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra el auto dictado en fecha 24/9/18 y en el que consta como parte apelada Paloma e Paulina .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "QUE DEBO DENEGAR Y DENIEGO EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN DE TITULO NO JUDICIAL instada por el

procurador de los tribunales D: Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de la entidad BBVA S.A frente a Dº Paloma y Dª Paulina y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE VENCIMIENTO ANTICIPADO en la condición f‌inanciera SEPTIMA del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2014. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza de esta resolución.

En su consecuencia, ORDENO EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO del procedimiento de Ejecución de titulo no judicial tramitado ante este Juzgado con el 34/2018"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios a la resolución del presente recurso deben hacerse constar los siguientes:

Por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se presentó demanda de ejecución de título no judicial (póliza de préstamo personal intervenida por notario) contra Dña. Paloma y Dña. Paulina .

Dado a las partes el traslado previsto en el artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en el ejercicio de las funciones de control previo que la ley impone a los tribunales en relación a la posible existencia de cláusulas abusivas en los contratos sometidos al régimen tuitivo de los consumidores y usuarios; se dictó el auto hoy apelado (de 24 de septiembre de 2018, en el que, declarándose la abusividad de la cláusula que faculta a la entidad predisponente para declarar el vencimiento anticipado del plazo concedido a la prestataria para la devolución del importe prestado, se acordó denegar el despacho de ejecución solicitado, con el consiguiente sobreseimiento y archivo de la actuaciones.

Frente a dicha resolución se alza la recurrente sosteniendo el legítimo uso de la cláusula en cuestión e interesando el despacho de la ejecución inicialmente suplicada.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, debe estarse a lo dispuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 101/2020, de 29 de enero; 105/2020, de 19 de febrero; 106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020, de 29 de febrero; resoluciones en las que se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:

" Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz

, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus;y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución

por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento.

(...)

  1. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla" ( sentencia 107/2020, de 19 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 503/2020 -ECLI:ES:TS:2020:503 ).

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta; dado que la cláusula de vencimiento anticipado que nos ocupa se pronuncia en los mismos términos que la analizada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 (permitiendo el vencimiento anticipado de un plazo de 35 años por el incumplimiento, no ya de obligaciones de carácter accesorio del propio contrato - el impago de los intereses moratorios, de la comisión por devolución de un recibo o el impago del importe de la comisión establecida para las amortizaciones parciales del préstamo; sino que permite el vencimiento anticipado del contrato por el incumplimiento total o parcial por el prestatario de las obligaciones pecuniarias derivadas de cualesquiera otros contratos que pudieran existir o celebrarse en el futuro entre las partes); no puede sino llegarse la misma conclusión que el alto tribunal y declararse que la misma; primero, produce un desequilibrio importante en las obligaciones contractuales en detrimento del consumidor, que ante el menor incumplimiento se ve amenazado con un vencimiento anticipado que le imposibilita absolutamente para cumplir la obligación (si el mismo tuviera la posibilidad de afrontar el pago inmediato de la totalidad del préstamo no lo habría solicitado para su devolución en 35 años); y segundo, que la misma, por lo gravoso de sus términos, no habría sido aceptada por el consumidor en una negociación entre iguales. Por tanto, procede declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato que vincula a las partes. Abusividad que; dada la inaplicabilidad a la misma de la doctrina conocida como "Blue Pencil Rule" (propia de los sistema de la common law), debe entenderse predicable de la totalidad de la cláusula y no solo respecto de aquellos subapartados de la misma que puedan considerarse objetivamente abusivos.

En este sentido, baste traer a colación lo dispuesto por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17), a cuyo tenor, " la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en def‌initiva, a modif‌icar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia" .

TERCERO

Declarada la nulidad de la cláusula que estipula la facultad de vencimiento anticipado por parte de la parte predisponente, procede entrar a analizar cuáles sean los efectos que se derivan de dicha declaración, debiendo acudirse nuevamente a la doctrina sentada por las citadas sentencias 101/2020, 105/2020, 106/2020 y 107/2020 del Tribunal Supremo, en las que se dispone lo siguiente:

" En relación con las...

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