SAP Álava 647/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2019:942
Número de Recurso626/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución647/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/012818

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0012818

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 626/2019 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1029/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rafaela

Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA ODILE SEOANE OSA

Abogado/a / Abokatua: LUCÍA RODRÍGUEZ MOSQUERA

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: BORJA LÓPEZ DEL MORAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrada suplente, ha dictado el tres de septiembre de dos mil diecinueve, la siguiente

SENTENCIA Nº 647/19

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 626/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz en Procedimiento Ordinario núm. 1029/2018 sobre nulidad contractual, y promovido por la demandante, Dª Rafaela dirigida por la Letrada Dª Lucía Rodríguez Mosquera y representada por la Procuradora Dª Mª Odile Seoane Osa, frente a Sentencia núm. 81/19 dictada el cinco de marzo, siendo parte apelada el demandado, BANCO SANTANDER, S.A. dirigido por el Letrado D. Borja López del Moral y representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorría. Ha sido ponente Dª Silvia Víñez Argüeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario sobre nulidad de contrato y otras pretensiones subsidiarias en todos los casos con reclamación de cantidad, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de Dª. Rafaela, con la asistencia del Letrado Sr. Arregui, en sustitución, contra "Banco Santander, S.A.", representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por la Letrada Sra. Díaz, en sustitución, y en consecuencia,

ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el ocho de abril, dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, la representación del demandado mostró su oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiocho de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial Dª Mercedes Guerrero Romeo. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta y por necesidades de agenda asume la ponencia la Magistrada suplente Sra. Víñez, señalándose el dos de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia.

Fundamento de Derecho Primero. Planteamiento. La demandante, como sucesora de su fallecido tío, en relación con su adquisición de 159 títulos de aportaciones f‌inancieras subordinadas de Fagor (AFSF), emisión 2003-2004, y, de 1.696 títulos de AFSF, emisión 2006, solicita:

  1. )-. De forma principal, la nulidad absoluta por vicio en el consentimiento.

  2. )-. De forma alternativa, la anulación por vicio en el consentimiento.

  3. )-. De forma subsidiaria, la resolución contractual por incumplimientos legales y contractuales del demandado.

  4. )-. Subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos.

  5. )-. Subsidiariamente, la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

    Fundamento de Derecho Segundo. Controversia. El demandado opone:

  6. )-. Falta de legitimación pasiva.

  7. )-. Caducidad de la acción de anulabilidad.

  8. )-. Inexistencia de vicio del consentimiento.

  9. )-. Improcedencia de la acción resolutoria.

  10. )-. Improcedencia de las pretensiones subsidiarias porque el demandado no ha recibido el importe que debería restituirse.

    Fundamento de Derecho Tercero. Legitimación pasiva del demandado.

    La Sentencia establece que el demandado ostenta total legitimación pasiva "ad causam". Diremos ya aquí que la Sentencia desestima íntegramente la demanda y que es recurrida en apelación por la demandante, resultando que al oponerse al recurso de apelación el demandado interesa la íntegra conf‌irmación de la Sentencia, sin referirse siquiera "ad cautelam" a la excepción de su legitimación ( artículo 465.5, en relación con el art. 461.1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    Fundamento de Derecho Cuarto. Improcedencia de declarar la nulidad absoluta.

    La demandante no niega la existencia del consentimiento, por lo que la Sentencia parte de señalar, con cita de la Sentencia núm. 406/2001 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que la declaración de inexistencia o nulidad radical o absoluta del contrato sólo podría venir dada en el presente supuesto por incumplimiento de la normativa aplicable a la adquisición de las AFSF, en cuanto vulneración de una norma imperativa o

    prohibitiva ex art. 6.3 del Código Civil, concluyendo que esto último no ha sido argumentado jurídicamente por la demandante.

    En todo caso, la Sentencia razona que la STS núm. 323/2015 del Pleno, que cita la STS núm. 840/2013 también del Pleno, es contraria para supuestos como el presente, a apreciar vulneración de una norma imperativa o prohibitiva cuando la infracción lo es de los deberes legales de información, sin perjuicio de que tal infracción afecte al fondo de la cuestión relativa al error vicio del consentimiento, lo cual solamente puede suponer la anulación o nulidad relativa del caso.

    Fundamento de Derecho Quinto. Caducidad de la acción de anulabilidad.

    La demandante ejercita la acción de anulabilidad por medio de demanda de 16 de octubre de 2018, fecha en la que ya habían transcurrido más de 4 años desde que es notorio se produjo la suspensión y falta de pago de los cupones o rendimientos de intereses anuales para todos los titulares de AFSF, con la publicación en el Boletín Of‌icial del Estado del concurso de la entidad emisora a f‌inales del año 2013.

    La Sentencia entiende que jurídicamente debe ser este el momento del "dies a quo" y aprecia la excepción de caducidad del art. 1301 CC, porque es el momento en el que, si el tío de la demandante no conoce ya el error vicio que padeció al otorgar el consentimiento al contratar, se debe considerar a todos los efectos que pudo conocerlo (hasta su fallecimiento el 8 de septiembre de 2016 y después la demandante hasta f‌inales del año 2017). Trae como aplicable la STS núm. 769/2014 del Pleno y rechaza la aplicación en el presente supuesto de la STS núm. 89/18.

    Fundamento de Derecho Sexto. Improcedencia de las pretensiones subsidiarias.

  11. )-. Improcedencia de la resolución contractual.

    La demandante no señala ningún incumplimiento del demandado una vez que se efectuó la ejecución de cada orden de suscripción, sólo le imputa acciones u omisiones que se corresponden a la fase previa de negociación en relación al deber de información, lo cual, razona la Sentencia, puede implicar otro tipo de responsabilidades (la anulabilidad por error vicio del consentimiento o, en su defecto, la posible indemnización de daños y perjuicios), pero no la responsabilidad que conduce a la resolución del contrato de adquisición de las AFSF por incumplimiento del art. 1124 CC. Trae la STS núm. 491/17 del Pleno.

  12. )-. Improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

    La Sentencia considera que no se dan en el presente supuesto los requisitos del art. 1101 CC. Por un lado, porque imputándose al demandado no haber informado debidamente al tío de la demandante, en el momento de la contratación en los años 2005 y 2006 cuando adquirió las AFSF, sobre las características y funcionamiento del producto, no es éste un incumplimiento que pueda entenderse relacionado con la pérdida de valor documentada al liquidar el impuesto sucesorio (en marzo de 2017) o 10 días antes de presentar la demanda con el extracto bancario de la cuenta de valores, dado que dicha pérdida se produce por el devenir de la situación del mercado en el que f‌luctúa y se negocia el producto objeto de inversión desde que se ejecuta la adquisición, lo cual no se puede relacionar con la falta de información inicial, ya que esta falta pudo causar el vencimiento de la voluntad del tío a la hora de consentir, pero no la pérdida del valor.

    Por otro lado, porque con fundamento en el contrato de asesoramiento señalado por la demandante y negado por el demandado, no se imputa fácticamente en la demanda un incumplimiento específ‌ico del deber de asesorar que le incumbiera al demandado en relación con el devenir de la inversión una vez ya producida, que además pudiera haber perjudicado al fallecido suscriptor en una concreta pérdida, sin que se constate en el presente supuesto el necesario nexo causal.

    Todo ello sin perjuicio de que esa falta de exposición fáctica y relación de circunstancias jurídicas aplicables que se aprecia en la demanda,...

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