SAP Cádiz 149/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2019:709
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución149/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 4 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 44/2015

ROLLO DE SALA Nº 6/2019

En Cádiz a 5 de junio de 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelante Sixto, representado por la Pdora. Sra. González Andrade, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rubio Cía.

Han comparecido en calidad de apelados la entidad aseguradora AXA SEGUROS S.A. y TALLERES YESTE S.L. representados por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/julio/2018 en el procedimiento civil nº 44/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Sr. Sixto, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo

para desestimar la demanda por él interpuesta contra la entidad propietaria del taller de reparación donde se produce la caída, Talleres Yeste S.L., y contra su aseguradora, Axa Seguros S.A.

Se trata de resolver acerca del siniestro acaecido en el citado taller (o más propiamente en las escaleras de acceso a sus of‌icinas) ubicado en Chiclana de la Frontera en la calle Las Albinas dentro del Polígono Industrial del mismo nombre, el día 4/mayo/2012, cuando el Sr. Sixto bajaba por las referidas escaleras y cayó a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en torsión del tobillo derecho con fractura de maleolo peroneo derecho.

En su demanda, la parte actora se limita a explicar explica que el hecho se produce cuando " al bajar la escalera que da acceso a la zona de of‌icinas, sufrió una caída ", destacando entonces que " la conf‌iguración de la escalera de acceso a la zona de of‌icinas, y su falta de idoneidad para el uso público (...) se torna como elemento determinante y causante de la caída a raíz de la que se causaron las graves lesiones al actor ". Esa versión es rechazada por las codemandadas, de manera que al contestar ofrecieron una descripción alternativa según la cual " no existe responsabilidad alguna por parte de Talleres Yeste S.L. en la causa de la caída del Sr. Sixto, que se debió a su única y exclusiva negligencia, por andar con la más absoluta falta de cuidado, o a un infortunio por doblarse el pie, por lo que no corresponde indemnización alguna ".

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales

supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la sentencia recurrida la Juez a quo estimó que " no estando acreditada por tanto la culpa o negligencia de la empresa procede desestimar íntegramente la demanda, aun asumiendo la caída, que ha de entenderse como fortuita o debida a la sola conducta del actor".

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público; evolución última en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/ marzo/2016 . La doctrina jurisprudencial aparece bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 . En todas las sentencias del alto Tribunal citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la

proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ".

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la

indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación " un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) ".

Tales ideas se han venido repitiendo reiteradamente. Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo de 25/octubre/2011, que cita la de 31/mayo/2011, ilustrativa de la idea generalmente...

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