SAP Álava 437/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:650
Número de Recurso925/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013988

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013988

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 925/2018 - A UPAD Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1602/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Diana

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido/a / Impugnante: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día tres de junio de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 437/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 925/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1602/17, promovido por Dª Diana, dirigida por el Letrado

D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño, y representada por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia nº 854/18 dictada el 19-04-18, siendo parte apelada/impugnante CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrad D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la

Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 854/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Diana contra Caja Rural de Navarra S. COP de Crédito

1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 16 de diciembre de 2009.

- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,00%.

2. Declaro la nulidad radical del documento de 9 de octubre de 2015.

3. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

4. Condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 350,1 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Posteriormente con fecha 02-05-18 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

Aclaro, subsano y complemento la sentencia obrante en las presentes diligencias en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Diana

, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnanción de la sentencia, dándose traslado del mismo a la parte apelante y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-05-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso de Diana . Subsanación y rectif‌icación de errores.

La recurrente solicita:

-Se declare la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos derivados de la constitución del préstamo hipotecario. El fundamento de derecho cuarto se ref‌iere a la nulidad de ésta cláusula pero se omite en el fallo de la Resolución.

-Se rectif‌ique el error aritmético del fundamento cuarto de la sentencia, se acuerda el reintegro del 50% de todas las partidas reclamadas que suponen un total de 467,83 euros, sin embargo, se condena a abonar por estos conceptos 350,10 euros.

Ambos pronunciamientos son rectif‌icaciones de la sentencia de instancia que debe resolver el juez de instancia conforme a lo establecido en los art. 214 LEC, y 267, 268 y concordantes LOPJ .

El recurso no puede prosperar.

Las costas derivadas de éste recurso se abonarán por el recurrente.

SEGUNDO

Recurso de Caja Rural de Navarra SCC. Validez del acuerdo transaccional .

La recurrente cita la STS de 11 de abril de 2.018 que, según dice, conf‌irma la validez e os acuerdos suscritos por las partes en relación a la rebaja y eliminación de la cláusula suelo y el eventual litigio que pudiera existir, poniendo f‌in a la controversia.

Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras como la 367/2017, de 8 de junio, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015, 3 de noviembre de 2.017, 17 de julio de 2.017, entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.

La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula:

" Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan )."

  1. - La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la af‌irmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada .

En la misma línea, la STS de 1 de diciembre de 2.017 establece " En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada escritura de novación modif‌icativa, en la que fue introducida la cláusula suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba .".

Conforme a la doctrina del TS que acabamos de exponer, si la cláusula suelo es nula, la transacción sobre la misma también lo es, una cláusula nula no puede ser convalidada con la f‌irma de las partes si no hay un plus de información y la entidad bancaria no acredita que al f‌irmar la novación ampliase las explicaciones y que informase no solo sobre la supresión del tipo de interés aplicable (tipo f‌ijo), también sobre la renuncia de reclamaciones y su signif‌icado, en concreto sobre las cantidades a las que estaban renunciado los clientes.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril indica que, el acuerdo suscrito por las partes por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción, " Por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción . Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ".

Para que las exigencias de la transparencia pudieran considerarse cumplidas, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para los consumidores en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suf‌icientemente informados por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que el consumidor estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo transaccional con la entidad demandante por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación.

El texto del acuerdo, prerredactado por la...

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