SAP Jaén 528/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:714
Número de Recurso742/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución528/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 528

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 661 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 742 del año 2018, a instancia de Dª Amanda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega; contra D. Luis Angel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y defendido por el Letrado D. Arturo Aponte Herrera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 12 de Diciembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Amanda frente a Luis Angel, y en consecuencia:

  1. - CONDENO a Luis Angel a abonar a Amanda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (6.384,08 €).

  2. - CONDENO a Luis Angel a abonar a Amanda el interés legal que devengue la cantidad anteriormente especif‌icada de 6.384,08 € desde la fecha de la reclamación judicial (27/11/2016) hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Amanda, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por la parte demandada

D. Luis Angel escrito de oposición al recurso de apelación, y de impugnación de la sentencia, y por la parte demandante D. Amanda escrito de oposición a la impugnación, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente

y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de responsabilidad contractual ex art. 1.100, 1.544 y demás concordantes del Cc, por la que se reclama al Sr. Letrado demandado la indemnización de 16.154,08 euros como perjuicio sufrido por la pérdida de oportunidad en el Juicio Ordinario 359/12 seguido en el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Villacarrillo en el que se ejercitaba en su contra acción reivindicatoria de la f‌inca rústica que a su vez la hoy actora junto con otro había comprado a un tercero, estimándose y produciéndose la evicción por sentencia de fecha 6-5-14, ratif‌icada por otra de esta Audiencia Provincial de 1-10-14, por haberse conducido negligentemente en la actuación desarrollada en el mismo y que fue objeto de encargo entre otros por el actor, se alza la representación procesal de la actora denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba en lo concerniente al quantum de la indemnización reclamada a tenor de lo dispuesto en el art. 1.478 Cc, pues en la pérdida de oportunidad de accionar el saneamiento por evicción frente al vendedor, del resultado de la practicada se ha de estimar justif‌icado que el precio de venta fue el de 4.600 euros y no el de 600 euros que constaba en el contrato, además de las mejoras que fueron ejecutadas y abonadas, no siendo trabajos de mantenimiento como se concluye sino de acondicionamiento y por tanto de mejora de la f‌inca de pastos perdida -retirada de piedras, limpieza de matas, así como el acondicionamiento, limpieza y preparación del suelo, tarea conocida como "susulando terreno", pues todas ellas conducen al incremento del valor de dicha f‌inca.

Por su parte, la representación del Sr. Letrado demandado aprovechando el trámite del art. 461.1 LEC, impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a la declaración del nacimiento de la responsabilidad profesional que como base de la indemnización se declaró, denunciando la concurrencia también de error en la valoración de la prueba, argumentando que no existió proceder profesional negligente alguno, pues el no haber solicitado que el proceso de evicción fuese notif‌icado a su vendedor por la demandada, no implica la pérdida de la oportunidad af‌irmada de ejercicio de la acción de saneamiento por la que se indemniza; tal presupuesto se ha de entender suplido suf‌icientemente en interpretación jurisprudencial del art. 1.481 y 1.482 Cc, que también se dice infringida, con la probanza como ocurrió en esta litis de que el vendedor tenía conocimiento de la existencia de aquel procedimiento reivindicatorio antes y durante su tramitación, habiendo coadyuvado a su defensa en todo lo necesario que es la f‌inalidad de dicha notif‌icación; con carácter subsidiario impugna igualmente el pago de las costas del proceso en el que se produjo la evicción, pues se aporta la tasación de las costas causadas en ambas instancias, pero no se justif‌ica su pago.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, invirtiendo el orden de los escritos presentados por lógicas razones de estructura procesal, habrá de comenzar por el escrito de impugnación, pues en el mismo se niega la mayor, esto es, la responsabilidad contractual que se imputa y de la que deriva el daño cuya entidad se discute por ambas partes.

Hemos de partir como ya exponíamos en sentencias de esta Audiencia Provincial, Secc.2ª de 21-12-07 y 11-4-08 y en las más recientes de esta Sección de 23-6-14 y 9-3-16, entre otras y aun a riesgo de incurrir en reiteraciones con la doctrina que se cita en la instancia, que la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado - SSTS 8-6-00, 23-5-06 y STS 23-3-07, entre otras muchas-, constituye, como con acierto calif‌ica la Juez a quo, un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de f‌idelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 Cc, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998 ).

De forma más exhaustiva y como resaltan las SSTS de 23-5-01, 30-12-02, 12-12-03, 14-7-05 y 30-3-06 "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas, de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Cc "contrato de servicios", en la idea de

que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses conf‌iados.

El Abogado pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específ‌ica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la f‌inalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa f‌inalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se af‌irma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un...

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