SAP Almería 1093/2022, 27 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1093/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20170001841
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1783/2021
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 620/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Eulalia
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: HERMINIA GARCIA RUBIO
SENTENCIA Nº 1093/2022
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 27 de septiembre de 2022
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Nº 3 de Huercal Overa en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2019, cuyo Fallo dispone:
" Desestimando la demanda formulada por Doña Eulalia frente a Doña Juliana y Don Luis Manuel, se absuelve a estos de la acción dirigida contra ellos.
Se imponen las costas a la actora. "
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.
Admitido el recurso, y estando en rebeldía los demandados, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Recibidos los autos a esta Audiencia con fecha 20 de octubre de 2021, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de ponencia, se señaló día para deliberación votación y fallo el 27 de septiembre de 2022, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda en ejercicio de una acción de saneamiento por evicción frente a los vendedores de la finca, por no constar acreditada la notificación del proceso en que se produjo por sentencia firme parte de la pérdida de la finca comprada por la actora conforme al art 1481 y art 1482 del CC.
Se afirmaba en la demanda que la actora suscribió con los demandados, con la intermediación de Dª Olga, escritura pública de compraventa de 20/12/2012 de una finca urbana y que tras haber entrado en posesión de la finca, la actora fue demandada en juicio verbal por el colindante en ejercicio de una acción reivindicatoria y de deslinde que culminó con sentencia firme en la que se estimó que parte del terreno vendido era de los colindantes, condenando a la actora a la restitución. Habiéndose visto privada en sentencia de parte del terreno vendido, exigía saneamiento por evicción a los vendedores reclamando el valor del terreno del que se había visto privada, los honorarios de su abogado y procurador en juicio, las costas a que fue condenada y parte de los gastos notariales y de impuestos que había soportado.
Los demandados vendedores se constituyeron en rebeldía procesal.
Como señalábamos, la sentencia desestima la demanda por no constar que en aquel procedimiento por el que se vio privada la actora de parte del terreno vendido, fueran llamados en garantía los vendedores ex art 1481 del CC y art 14.2 de la LEC por lo que no procede el saneamiento, sin acreditarse pudiendo hacerlo, haberse verificado la llamada en garantía, pues no aporta testimonio o copia de elementos de aquel proceso en que conste la notificación de la demanda, limitándose a la mera designación de archivos.
Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 217 y art 265 de la LEC, pues consta a los efectos del art 1481 y art 1482 del CC que los vendedores fueron notificados en el primer procedimiento, siendo así que la apoderada de los mismos con quien se firmó la escritura declaró en calidad de testigo en el acto de juicio, por lo que tenían conocimiento de la demanda. Se alega que no se ha aportado testimonio del anterior procedimiento porque no se pudo conseguir, estando al alcance del Juzgado, si bien se aporta copia de la sentencia.
Delimitado el objeto de la alzada, en un supuesto error en la valoración de la prueba, infracción del art 217 de la LEC y en la interpretación del art 1481 del CC a los efectos de exigencia de saneamiento por evicción ha de partirse de tres cuestiones preliminares:
1-LAs facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete
al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
2- Como resalta la resolución de instancia para la exigencia de responsabilidad o saneamiento por evicción, además del presupuesto base de pérdida por sentencia firme de parte de lo que fue objeto de compraventa, es exigible que se haya notificado la demanda de evicción al vendedor, intervenga o no en el proceso, como carga y presupuesto de prosperabilidad de la acción ejercitada y que, desde luego, su prueba compete a la parte actora.
La STS de 7-6-18 declara que "El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad.
Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2013:
El art. 1481 CC exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento. Y el art. 1482 CC articula el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso......//...... Lo
verdaderamente relevante, a los efectos previstos en los arts. 1480 y 1481 CC, es que los...
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